REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 01 de diciembre de 2005
195º y 146º

Expediente N° TS- 5418-01-SD
(Proveniente del Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Vista el acta que antecede de fecha 31 de noviembre de 2005, con ocasión de la audiencia de apelación pública y oral, celebrada ese día por ante la sala de juicio de la sede de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en la cual se declaró sin lugar el Recurso de Apelación del que se trata, así como también vista la reproducción de la respectiva cinta de video, igualmente contentiva de la grabación del antes mencionado acto y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: WILMER RAMON HERNANDEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.902.893.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUIS MACHADO, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.672.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS en la persona del ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, representado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARELYS SANZ, OSCAR JIMENEZ y otros, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.397, 93.342 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Han subido esta Alzada, las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, con ocasión del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 03 de octubre de 2005, por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado



Amazonas, la cual declaró “Sin Lugar” la demanda en juicio que por calificación de despido, se ha seguido en el presente expediente. Para ello, alega la recurrente que su mandante cumplió con la obligación de ampararse en el lapso legalmente establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir dentro de los cinco (05) días siguientes al despido, notificado el día 26/06/2001; pues su solicitud inicial fue presentada antes del 21/09/2001, que luego la amplió por ante el mismo Tribunal y, que demostraría esto en su debida oportunidad, aún y cuando considera que la responsabilidad fue del órgano de justicia, el cual según su decir incurrió en error u omisión.

En aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, según lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester para esta Alzada, analizar en primer lugar los alegatos y defensas de fondo, planteadas por estas durante el proceso celebrado en Primera Instancia, por lo cual observamos lo siguiente: Señala la parte actora en su escrito libelar, haber comenzado a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la Gobernación del Estado Amazonas, desempeñando el cargo de Obrero fijo desde el 24 de abril de 2000, devengando un salario mensual de Bs. 243.626,80, es decir Bs. 60.906,70 semanales, hasta del 26 de junio de 2001, fecha en la cual recibió oficio N° 21 de fecha 29 de mayo de 2001, mediante el cual se le participó del despido, por haber incurrido en causal justificada. Considera que no incurrió en causal de despido de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no abandonó su trabajo y que no era contratado sino fijo según Resolución que consta en Oficio N° 054. Señala a su vez, que cuando el patrono pone de manifiesto el supuesto abandono de trabajo, ya había transcurrido 01 mes y 14 días, operando el perdón tácito establecido en el artículo 101 ejusdem. Como consecuencia de lo anterior, el trabajador demanda la calificación del despido como injustificado, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Luego observamos, que la representación judicial de la parte accionada, no dio contestación a la demanda, tal y como lo establecía el entonces vigente, artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que estaría operando el efecto procesal de la confesión ficta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Empero, en atención a las prerrogativas procesales a las que alude el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observamos que el artículo 33 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas, concordado con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, -tal y como lo indica la sentencia de mérito- dada la naturaleza especial del ente público demandado, se deben entender como contradichas todas y cada una de las partes de la demanda, es decir, consideramos como rechazados y negados todos los pedimentos del trabajador.- De la misma forma como lo expresó el A-quo, como quiera que en el presente caso, debe imperar la aplicación de las prerrogativas procesales sobre ente público demandado, y como quiera que la controversia se circunscribe a demostrar los alegatos señalados por el accionante en su escrito libelar, consideramos que la carga de la prueba ha quedado en manos de la misma parte demandante. Así se establece.

-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Señaló la primera instancia, por auto de fecha 30/10/2002, inserto al folio 40, que las partes no promovieron pruebas, cuando lo cierto es que, se observa de autos, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, quien hizo uso de este derecho de manera exclusiva, más no la parte accionada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1° Junto con el escrito libelar, observamos al folio 4, original de Oficio N° 21



de fecha 29/05/2001, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, dirigido al ciudadano Wilmer Hernández. Se trata de un documento de carácter administrativo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, impugnado ni tachado por la contraparte, es ampliamente apreciado por este juzgador, otorgándosele plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000), del cual se evidencia principalmente el hecho del despido del trabajador, presuntamente con fundamento en el literal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, este juzgador se reserva su valoración para la motivación del presente fallo. Así se decide.

2° Riela al folio 5, original de Resolución N° 054, de fecha 24/04/2000, suscrita por el Gobernador del Estado Amazonas y por el Secretario General de Gobierno, mediante la cual se hace nombramiento al ciudadano Wilmer Ramón Hernández Mendoza como obrero de la D.I.E.- Al igual que en el anterior caso, se trata aquí de un documento de carácter administrativo, que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado por la demandada, se tiene como cierto su contenido, por lo tanto apreciado y valorado ampliamente por este Tribunal, con el que se observa el cargo desempeñado por el trabajador y la fecha de inicio de la relación laboral. Así se decide.

3° Corre inserto al folio 6, original de voucher de pago, presuntamente por concepto de salario, correspondiente a la semana del 05 al 11 del mes de julio de 2001, identificado con el N° 27265, el cual constituye documento de carácter administrativo, no impugnado ni tachado por el oponente, sanamente apreciado por este sentenciador. Al respecto y, de conformidad con lo estatuido en los artículos 11 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se observa sello, logo ni firma de quien emana, lo quo lo hace inoponible a la contraparte, quedando desechado y fuera del debate probatorio. Así se decide.

4° Riela de los folios 15 al 16, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual, la representación judicial de la parte actora, promueve el “mérito favorable de los autos” a lo que este sentenciador considera que, de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el de procedimiento civil, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestra jurisprudencia patria, según se observa en sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, en tanto y en cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil bajo la premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de Silencio de prueba. Así se establece.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Punto Previo Unico:
De la Caducidad de la Acción

Revisado como ha sido la totalidad del acervo probatorio, así como también escuchadas las intervenciones de ambas partes durante la celebración de la



audiencia de apelación oral y pública, observamos que en el fundamento del fallo recurrido, se considera la inexistencia del perdón tácito al cual se contrae el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de la demanda excede del lapso legal de cinco (05) días, establecido para intentar el procedimiento, es decir más de dos (02) meses.- En cuanto a esto último tenemos que, ha sido unánime nuestra doctrina patria al afirmar en innumerables oportunidades que, “el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al despido del trabajador, concedido a éste para solicitar la calificación de la falta alegada y el reenganche, según el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es conceptuado como de prescripción, sino de caducidad”. (Alfonzo-Guzmán, R.; Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 2004).- En un intento por definir la caducidad, se ha dicho que por esta se entiende como “la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. Por regla general, salvo excepciones, a cada derecho corresponde una acción y la caducidad de aquel acarrea la extinción de ésta” (Cuenca H.; Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I). Asimismo, la jurisprudencia patria, ha señalado que “el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Vid. Sentencia de fecha 08/04/2002, Exp. N° 03-0002, SC/TSJ). Más recientemente se ha dicho que, “la caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella” (Vid. Sentencias números 15 y de fechas 17/01/1996 y 29/11/2005, respectivamente, SPA/TSJ).

En atención a lo anteriormente expuesto, tenemos que el entonces vigente artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogado por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecía que “si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan e su condición de trabajador (…)”, razón por la cual entendemos que el lapso al cual se refiere la norma antes mencionada e invocada por el A-quo, es un lapso perentorio de caducidad, porque extingue para siempre la posibilidad de reclamar nuevamente el derecho sustantivo que se pretende ejercer, en este caso, el derecho a la estabilidad laboral.- En el caso de marras, observamos que el trabajador alegó en su escrito libelar, presentado en fecha 21/09/2001, haber sido despedido el día 26/06/2001, razón por la cual en la decisión del fallo apelado, aún y cuando no se utilizó el término legal de la caducidad, si estableció que entre un momento y otro había transcurrido un lapso mayor de dos (02) meses, pues la demanda había excedido del lapso legal de cinco (05) días, establecido para intentar el procedimiento, al cual se contrae el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, fácilmente verificable, de una revisión exhaustiva a las actas procesales, es decir que forzoso es para esta Alzada confirmar el hecho que, aquel ya había vencido sobradamente. En concreto, se ha producido la caducidad de la acción, lo que dicho sea de paso, es materia de orden público, y puede decretarse de oficio, sin necesidad de ser alegado por la parte accionada.

Ahora bien, como quiera que el recurrente ha planteado por ante esta Alzada el menoscabo de la recurrida, para demostrar la tempestividad de la solicitud de calificación del despido a través de la instrumental que presentada en la audiencia de apelación, contentiva de copia certificada de actuaciones judiciales, expedida por la Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y; por cuanto que la misma podría en principio ser



considerada como un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con todos los efectos que de ella emanan, en tanto y en cuanto que esta se refiere a solicitud de calificación de despido presuntamente presentada en fecha 03/07/2001 por el ciudadano Wilmer Hernández Mendoza contra la Gobernación del Estado Amazonas, nos planteamos la posibilidad de apreciar este hecho como tal, en observancia del Principio de Primacía de la Realidad de los hechos, contemplado en el ordinal 1° del artículo 89 de nuestra Carta Magna, en concordancia con la regla contenida en el artículo 257 ejusdem. Sin embargo, es criterio sostenido por esta Superioridad que nuestro ordenamiento jurídico ha sido claro al establecer que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, según puede observarse de las normas contenidas en los artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo señalan los artículos 11 y 65 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son impretermitibles.

Así las cosas, como bien sabemos, la oportunidad para traer las pruebas al proceso, surge únicamente durante el lapso probatorio que estipula la ley adjetiva respectiva y, no por ante la segunda instancia, que en el caso en estudio, para este momento ya existe un pronunciamiento de fondo por parte del primer grado de la jurisdicción, quien decidió no fuera de los límites, sino más bien en base a lo alegado y probado en autos, conforme al Principio Dispositivo, al cual se contrae el artículo 12 del tantas veces citado Código de Procedimiento Civil, es decir que la génesis de dicha decisión está en el contenido propio del expediente, existente hasta ese momento y no de los instrumentos que aparezcan después. De esta forma se evidencia con meridiana claridad que la oportunidad para traer elementos probatorios al proceso ha pasado también, sobradamente, pues afirmar lo contrario, es decir, entrar a valorar la instrumental en referencia, equivaldría a -según nuestro criterio- subvertir el orden procesal expresamente estatuido en la norma adjetiva respectiva, aunado al hecho de que igualmente implicaría socavar el derecho a la defensa de la parte demandada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que esta no podría ejercer la contradicción ni el control sobre la prueba en modo alguno. En este sentido, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, comparte la idea de que “el derecho a la defensa se concretiza en materia de pruebas, en dos principios que le son inherentes: el de la contradicción y el del control de la prueba. Como la trasgresión de dichos principios causa indefensión a la parte perjudicada, el fallo que se dicte será casable (Omisiss).- Igualmente el derecho a la defensa atiende a una garantía constitucional y, entendido éste en sentido amplio, como la oportunidad que deben tener las partes para cuestionar las peticiones de sus contrapartes, es de orden público, por tratarse de una emanación directa de un derecho constitucional”. También se ha referido en cuanto a este mismo punto, afirmando que “el Principio de Contradicción de la prueba está formado por dos figuras; la de la oposición y la de la impugnación. Ambas son formas de cuestionar la prueba propuesta, para que funcione el binomio dialéctico: Tesis-Antítesis, paro cada figura va a funcionar en un nivel procesal distinto, en diversas etapas del proceso (Omissis). Pero en materia de pruebas existe otra institución que también emana del derecho a la defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios”.

Visto lo anterior, mal puede ahora este sentenciador valorar una documental que no existía para el momento en el que se dictó la sentencia en la primera instancia, pues en primer lugar el Juez no contaba con ella de ninguna forma y, si el accionante se había amparado en estabilidad laboral con anterioridad al 21/09/2001, tal situación era fácilmente previsible, al observar de los autos que no



aparecía en el expediente su solicitud primigenia. Aunado a esto, tampoco la demandada pudo ejercer su derecho a contradecir el instrumento en estudio, según los mecanismos que para ello estipula el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, que dependiendo de ello, pueda o no apreciarla el sentenciador. De manera que este Juzgador debe forzosamente confirmar el contenido de la decisión recurrida, es decir sin lugar la solicitud de calificación del despido, pero quedando a salvo los derechos que ha bien tenga reclamar el trabajador, derivados de la relación laboral, si así fuere el caso, tal y como se indica en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro asunto planteado en la secuela procesal. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 03 de octubre de 2005, emanada del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido ha sido solicitada por el ciudadano WILMER RAMON HERNANDEZ MENDOZA y, de conformidad con los términos expuestos en la motivación del presente fallo, se confirma de forma parcial el contenido de la sentencia recurrida antes identificada. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, al primer (01°) día del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente mediante oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia Competente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

RONIE SALAZAR BOSSIO

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy jueves primero (01°) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las dos de la tarde (02:00 pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Exp. N° TS-5418-01-SD
JGR/RS