REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 13 de diciembre de 2005
195º y 146º


Expediente N° TS- 000529-04
(Proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)


SENTENCIA DEFINITIVA

Vista el acta que antecede de fecha 06 de diciembre de 2005, contentiva de la audiencia de apelación pública y oral, celebrada ese día por ante la sala de juicio de la sede de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en la cual de declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación del que se trata, así como también vista la reproducción de la respectiva cinta de video, igualmente contentiva de la grabación del antes mencionado acto y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento bajo los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: ENEIDA BETSABE AZUAJE AZAVACHE de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.382.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADIMIR GUZMAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.609.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS en la persona del ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de GOBERNADOR del Estado Amazonas, representado por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERSON RIVAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.706.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION





-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Han subido a esta Alzada, las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales se ha seguido en el presente expediente. Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para ambas partes, antes de pasar a la revisión detallada del fallo apelado, considera esta Alzada menester analizar, en principal los alegatos y defensas, planteadas por aquellas durante la secuela del proceso; por lo que muy resumidamente, observamos lo siguiente:

Ha alegado la parte actora en su escrito libelar, que desde el 01/03/2001 inició su relación laboral para la Gobernación del Estado Amazonas ocupando el cargo de Ingeniero adscrita a Oficina de Informática, devengando una remuneración mensual de Bs. 580.000,oo, hasta el 15/12/2002 cuando finalizó su relación con la Gobernación por despido injustificado, teniendo la relación laboral una duración de 1 año y 9 meses ininterrumpidos. Solicitó ante la Gobernación del Estado la cancelación de sus prestaciones sociales sin obtener respuesta, razón por la cual demandó el cobro de las Prestaciones Sociales en base a los conceptos de antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional fraccionados, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, la corrección monetaria, alcanzando un monto total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.983.848,62).

Luego observamos, que la representación judicial de la parte accionada, no contestó la demanda en la oportunidad legalmente establecida para ello.- Así las cosas, en el caso de marras, tenemos que estaría operando el efecto procesal de la confesión ficta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ahora consagrado en el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Empero, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como lo indica la sentencia de mérito, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, adminiculados a su vez, con la norma contenida en el artículo 33 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas, dada la naturaleza especial del ente público demandado, se deben entender como contradichas todas y cada una de las partes de la demanda en cuestión, es decir, consideramos como negados los pedimentos del trabajador, pero en forma pura y simple, con ocasión de la aplicación de las prerrogativas procesales que la legislación le confiere a los organismos públicos, así como también a la presente fecha lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e indubitablemente sostenido por la jurisprudencia nacional a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se observa en Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso: Administradora Yuruary) y mas recientemente en Sentencia N° 263, de fecha 25 de marzo de 2004. Así se establece.


En relación a la distribución de la carga probatoria, observamos que el A-quo nada dijo al respecto, por lo que esta Alzada considera menester determinarla y, como quiera que en el caso de marras, debe imperar la aplicación de las prerrogativas procesales al ente público demandado, consideramos que ha quedado la controversia delimitada a demostrar el fundamento de la demanda en sí misma, por lo que la carga de la prueba ha quedado en manos de la propia parte demandante, ya que al tenerse como negados la totalidad los hechos y el derecho reclamados, es a esta última a quien corresponde probar la procedencia de dichos conceptos, tal y como se ha venido postulando de manera inveterada por parte de nuestra jurisprudencia patria, incluso en reciente sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/05/2005. Así se establece.

-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En este sentido, observamos que durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, sin que se evidencie de autos prueba alguna promovida por la parte demandada e su debida oportunidad. Veamos:

Junto con el escrito libelar:

1° Riela al folio 5, contrato de trabajo suscrito entre Gobernación del Estado Amazonas y la ciudadana ENEIDA AZUAJE con sellos y firmas originales, documento de carácter administrativo que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, es ampliamente apreciado por este juzgador, otorgándosele plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firmas, tal y como ha sido expresado en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000), del cual se evidencia principalmente la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la trabajadora y el salario devengado por ésta para esa fecha. Así se decide

2° Riela al folio 6, copia simple de documento, presuntamente contentivo de nómina de contratados de la Gobernación del Estado Amazonas período desde 01-12-2002 hasta 15-12-2002, instrumento éste de carácter privado que, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, es sanamente apreciado por este juzgador. No obstante ello, por no aportar ningún elemento de prueba alguno, aunado al hecho de no observarse sello ni firma por parte de su emisor, queda desechado y fuera del debate probatorio. Así se decide.

3° Riela al folio 7 comunicación de fecha 13 de enero de 2003 enviada por la ciudadana ENEIDA AZUAJE al ciudadano EGILDO PALAU, Secretario General de Gobierno, con firma y sello original, solicitando el pago de las prestaciones sociales; documento de carácter privado que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de La ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la



contraparte, es apreciado por este juzgador, y del cual se desprende constancia de solicitud de pago de prestaciones sociales hecha por la demandante, lo cual no aporta absolutamente nada a la resolución del conflicto, ya que ello no configura un hecho debatido en la presente causa, por lo cual queda desechado del presente análisis probatorio. Así se decide.

Con el escrito de promoción de pruebas:

1° Riela al folio 17, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual, la parte actora, promueve el “mérito favorable de los autos” a lo que este sentenciador considera que, de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el de procedimiento civil, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestra jurisprudencia patria, según se observa en sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, en tanto y en cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil bajo la premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de Silencio de prueba. Así se decide.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado como ha sido la totalidad del acervo probatorio, así como también visto el escrito de informe presentado por ante la Primera Instancia, por la parte demandante, escuchadas las intervenciones de los apoderados judiciales de ambas partes durante la audiencia de apelación oral y pública celebrada por ante esta Alzada, consideramos que en el presente caso la accionante demostró la existencia de relación laboral, su duración de un (01) año, nueve (09) meses y quince (15) días, desde el 01/03/2001 hasta el 15/12/2002, el cargo de Ingeniero y el salario mensual por Bs. 580.000,oo, equivalente a Bs. 19.333,33 diarios, para un salario integral diario de Bs. 25.677,07, contentivo de las alícuotas respectivas tal y cual y como fueron indicados en el escrito libelar, principalmente a través del contrato de trabajo consignado a los autos. En consecuencia, para este caso no existe en principio ni siquiera para el Juez, la obligación de revisar los montos requeridos. Sin embargo, verificada como ha sido la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora, esta Superioridad en uso de las facultades conferidas por el artículo 5 de la antes referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el Parágrafo Único del artículo 6 ejusdem, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor del trabajador, en atención al Principio consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera conclusiva, determinamos que la trabajadora deberá recibir las cantidades y conceptos que a continuación se discriminan en los términos siguientes:





1) Por concepto de Antigüedad: De conformidad con lo establecido
en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes de prestación de servicio, es decir a partir del mes de julio de 2001 son: cinco (05) días de salario integral por cada mes, mas dos (02) días adicionales por cada año, después del primer año de servicio, lo cual nos da dieciocho (18) meses para un total de noventa y dos (92) días, arrojando la suma de Bs. 2.362.290,44.

2) Bonificación de Fin de Año: De acuerdo a lo previsto en el artículo
184 de la Ley Orgánica del Trabajo, en principio le correspondería percibir 15 días por este concepto, sin embargo, tal y como lo reclama la trabajadora, dadas las características especiales como se desarrolló el presente proceso, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 59 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideramos que corresponde el pago de noventa (90) días de salario, en base a Bs. 19.333,33, para un total de Bs. 1.739.999,70.

3) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: En atención a lo
estatuido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario diario por Bs. 19.333,33, consideramos que a la trabajadora se le deben pagar 11,25 días por concepto de vacaciones fraccionadas, es decir Bs. 217.499,96, así como también proceden 5,25 días de salario por concepto de bono vacacional fraccionado, para un total de Bs. 101.499,98 y no 18 días como errónea y extrañamente lo condena el A-quo en forma global, sin fundamento alguno.

4) Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideramos que a la demandante le corresponde percibir 30 días de salario, es decir la cantidad de Bs. 580.000,oo.

5) Intereses sobre Prestaciones Sociales: Consideramos su procedencia,
pero no en los términos como fue demandado, ni tampoco como lo condena la recurrida, ya que estos deben ser estimados en todo caso por un perito en la materia específica, es decir aquellos intereses calculables sobre las cantidades anteriormente indicadas por concepto de antigüedad, única y exclusivamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, luego de que se decrete la ejecución del presente fallo, serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha de duración de la relación de trabajo, hasta la conclusión de dicho vínculo jurídico que, deberá ser practicada por un único experto, el cual será designado por el Tribunal Competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 17 ejusdem. Así se decide.

6) Intereses Moratorios: En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir estas deudas de valor, le corresponde percibir los intereses calculables sobre la sumatoria total de las cantidades anteriormente indicadas, es decir Bs. 5.001.290,08, los cuales deberán ser determinados luego que se decrete la ejecución del presente fallo, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha de terminación de la relación de trabajo producida en fecha 15/12/2002, hasta la fecha de ejecución del fallo, en el entendido que, para la cuantificación



de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme lo ha apuntado la Jurisprudencia, según Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, emanada de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual deberá ser practicado por un único experto, quien será designado por el Tribunal competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 17 ejusdem. Así se decide.

7) Corrección Monetaria: Finalmente y por ser materia de orden
público, tal y como lo ha señalado la inveterada Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, deberá forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de la indexación judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda del dispositivo del presente fallo que, deberá reajustarse dicha cantidad, teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el 11 de diciembre de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también lo establecido en sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, observamos que según lo anterior, nuestra suma nos arroja la cantidad de CINCO MILLONES UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.001.290,88) y, en virtud de las diferencias presentadas respecto de los cálculos efectuados con anterioridad, conlleva forzosamente a declarar parcialmente con lugar la acción intentada, quedando la parte demandada condenada a cancelar a la trabajadora demandante las cantidades aquí especificadas, que se ordenará pagar en el dispositivo del presente fallo y, a la que deberán adicionarse los otros conceptos señalados en la motivación del mismo. Así se establece.

-V-
DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la




Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma de forma parcial el contenido de la sentencia recurrida antes identificada y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por cobro de prestaciones sociales ha incoado la ciudadana ENEIDA BETSABE AZUAJE AZAVACHE contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, ambos ya identificados al inicio del presente fallo. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de CINCO MILLONES UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.001.290,88) por todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motivacional del presente fallo. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria, para lo cual, se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un (01) solo experto contable, en los mismos términos establecidos en la motivación de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

QUINTO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente mediante oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia Competente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

RONIE SALAZAR BOSSIO






Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy martes trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo las doce del mediodía (12:00 m) se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA





Exp. N° TS-00529-04
JGR/RS