REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 21 de diciembre de 2005
195º y 146º

Expediente N° TS- 5435- 01

(Proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta Alzada, la totalidad de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, a fin de conocer en consulta el contenido de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2003 por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas. Por lo que, estando dentro del lapso legal para emitir su respectivo pronunciamiento, procedemos en atención a lo estipulado en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo a las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: LUIS CENOVIO MONTES HERMOSO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.922.707.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MACHADO y FREDYS RAMON ESQUEDA, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.672 y 43.308 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS en la persona del ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, representado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, MARELYS SANZ y otros, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.899; 86.397 y otros respectivamente.





MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 28 de febrero de 2003 en el juicio que por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES sigue la parte actora en contra del demandado, ambos arriba identificados.
-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, según lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester para esta Alzada, analizar en primer lugar los alegatos y defensas de fondo, planteadas por estas durante el proceso celebrado en Primera Instancia, por lo cual observamos lo siguiente: Señala la parte actora en su escrito libelar, haber comenzado a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la Gobernación del Estado Amazonas, desempeñándose como Policía Fronterizo desde el 30 de octubre de 1998, devengando un salario mensual de Bs. 144.000,oo, es decir, Bs. 4.800,oo diarios hasta del 02 de mayo de 2001, fecha en la cual dice haber recibido una comunicación escrita referente a la Resolución N° 660-2001, mediante la cual se le participó de la remoción del cargo de Agente de Seguridad, es decir que la relación duró dos (02) años; seis (06) meses y dos (02) días. Considera que se trata de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, concluido de forma injustificada y, sin que hasta el momento haya recibido cantidad de dinero alguna relacionada con el pago de sus prestaciones sociales. Por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo, en reclamación de lo que considera se le adeuda, haciendo el patrono caso omiso a las citaciones. Como consecuencia de lo anterior, el trabajador demanda los siguientes conceptos: Preaviso por despido injustificado (sic), Antigüedad, Bono Vacacional, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado y Fideicomiso, más la corrección monetaria, estimando todo ello en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.367.526,14)

Luego observamos, que la representación judicial de la parte accionada, en el escrito de contestación de la demanda (folios 17 y 18), procedió a negar, rechazar y contradecir en forma pura y simple lo alegado por el accionante en su escrito libelar.- Así las cosas, en el caso de marras, tenemos que estaría operando el efecto procesal de una particular confesión ficta, en virtud de la forma genérica y vaga como fue contestada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ahora consagrado en el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que debió responder de manera pormenorizada todos y cada uno de los fundamentos de su defensa. Empero, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como lo indica la sentencia de mérito, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, adminiculados a su vez con la norma contenida en el artículo 33 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas, dada la naturaleza especial del ente público demandado, se deben entender como contradichas todas y cada una de las partes de la demanda en cuestión, es decir, consideramos como negados los pedimentos del trabajador, pero en forma pura y simple, en los mismos




términos como lo apuntaló la sentencia consultada, criterio además, ampliamente compartido por esta Alzada, con ocasión de la aplicación de las prerrogativas procesales que la legislación le confiere a los organismos públicos, así como también a la presente fecha lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e indubitablemente sostenido por la jurisprudencia nacional a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se observa en Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso: Administradora Yuruary) y mas recientemente en Sentencia N° 263, de fecha 25 de marzo de 2004. Así se establece.

Ahora bien, como quiera que en el caso de marras, debe imperar la aplicación de las prerrogativas procesales al ente público demandado, aun así la controversia quedó delimitada a demostrar los alegatos expuestos por la accionante en su escrito libelar, por lo que la carga de la prueba ha quedado en manos de la misma actora, ya que al haberse negado los hechos y el reclamo en la forma como ocurrió y, por la naturaleza jurídica del ente demandado, es a aquella a quien le corresponde probar la improcedencia de dichos conceptos, tal y como se ha venido postulando de manera inveterada por parte de nuestra jurisprudencia patria, incluso en reciente sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/05/2005. Así se establece.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De las pruebas promovidas por ante la Primera Instancia
En relación a las pruebas promovidas, esta Superioridad observa lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:

1° Riela al folio 07 copia simple de contrato de trabajo, presuntamente suscrito entre la Gobernación del Estado Amazonas y el ciudadano LUIS MONTES, documento de carácter administrativo que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, es sanamente apreciado por este juzgador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, tal y como ha sido expresado en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000), del cual se evidencia principalmente la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador y el salario devengado por éste para esa fecha.

2° Copia simple que riela al folio 08, de comunicación de fecha 26/04/2001, dirigida al ciudadano LUIS MONTES, recibida por este el día 02/05/2001, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante la cual se le informa al trabajador respecto de la remoción del cargo desempeñado como Agente de Seguridad. Se trata aquí de un documento de carácter






administrativo, al igual que el analizado anteriormente que, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, al no haber sido impugnado ni tachado por la demandada, se tiene como cierto su contenido, por lo tanto apreciado y valorado ampliamente por este Tribunal, del cual no se observa circunstancia de tiempo, modo y lugar del despido del trabajador que justifique el despido.

3° Copia simple de presunto recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de febrero de 2001, identificado con el N° 16562 sin firma ni sello de ningún tipo. Constituye documento de carácter privado, no impugnado ni tachado por el oponente, apreciado por este sentenciador, sin embargo, de conformidad con lo estatuido en los artículos 11 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que dicha instrumental no aporta ningún elemento probatorio susceptible de ser valorado como tal, por cuanto que no consta su autoría, por lo tanto no oponible a la contraparte, razón por la cual el mismo queda desechado y por ende fuera del debate probatorio. Así se decide

4° Corre inserta al folio 09, copia simple de acta de fecha 17 de mayo de 2001, suscrita por ante la Procuraduría de los Trabajadores del Estado Amazonas, por los ciudadanos NELSON BALDOMERO, LUIS MONTES, SILVANO ESTEVEZ, JOSE FIGUERA, INFANTE PEDRO, MARTINEZ MENDOZA ISRAEL EDUARDO, PEDRO BELISARIO y otros por una parte y, por la otra el Abogado NELSON CAPELLA, lo cual constituye documento de carácter administrativo, no impugnado ni tachado por el oponente, sanamente apreciado por este sentenciador. Al respecto y, de conformidad con lo estatuido en los artículos 11 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa que dicha instrumental nada aporta al proceso, por lo que no corresponde a un medio de prueba que sirva para demostrar los hechos controvertidos en este juicio. Por esta razón queda desechada y en consecuencia fuera del debate probatorio. Así se decide.

Junto con el escrito de promoción de pruebas:

1° Riela de los folios 46 al 48, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual, la representación judicial de la parte actora, promueve el “mérito favorable de los autos” a lo que este sentenciador considera que, de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el de procedimiento civil, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestra jurisprudencia patria, según se observa en sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, en tanto y en cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil bajo la






premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de Silencio de prueba. Así se establece.

2° Acta de fecha 13/08/2001 suscrita por ante la Procuraduría de los Trabajadores del Estado Amazonas, por el demandante y un grupo de trabajadores en su misma condición. Constituye un documento de carácter administrativo, no impugnado ni tachado por el demandado, ampliamente valorado por este sentenciador. Al respecto y, de conformidad con lo estatuido en los artículos 11 y 121 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dicha instrumental informa acerca de la gestión realizada por el trabajador a los fines de conseguir la cancelación de sus prestaciones sociales, sin embargo ello nada aporta para la resolución del caso, en consecuencia queda desechada del proceso. Así se decide.

3° Prueba de Informe:
Corre inserto al folio 66, original de oficio N° 080, de fecha 05 de febrero de 2003, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual se señala que no consta en los archivos de ese Despacho, que la Gobernación del Estado Amazonas haya realizado la participación del despido del ciudadano LUIS MONTES. La misma es ampliamente valorada por este juzgador de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 81 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende claramente la presunción de ilegalidad del despido, alegado por el demandante, tal y como lo señaló el a-quo en el fallo en consulta. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1° En escrito de promoción de pruebas, el accionado, promueve el “mérito favorable de los autos”; por lo cual, tal y como ya nos pronunciamos anteriormente este juzgador considera que, de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el de procedimiento civil, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestra jurisprudencia patria, según se observa en sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, en tanto y en cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil bajo la premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de Silencio de prueba. Así se establece.







Según lo anteriormente expresado, observa este sentenciador, con meridiana claridad que la demandada, a pesar de no tener la carga probatoria, tampoco realizó ninguna actuación concreta, tendiente a desvirtuar contundentemente los alegatos del accionante, a diferencia de las intervenciones del trabajador accionante, quien sí aportó elementos suficientes para demostrar sus aseveraciones, por lo que, comprendemos que en este caso no existe, ni siquiera para el juez, la obligación de revisar los montos requeridos por aquel, pues debe tenerse como cierta la relación de trabajo, exactamente en los mismos términos aducidos en el escrito libelar, esto es, fecha de inicio bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, luego a tiempo indeterminado en virtud de la prórroga de este, así como la conclusión del mismo, vale decir desde el 30/10/98 hasta el 02/05/2001, el cargo desempeñado, e igualmente, la reclamación -per se-formulada, tal y como lo señaló la Primera Instancia en su fallo, la cual condenó al pago de las cantidades allí señaladas, prácticamente bajo las mismas premisas utilizadas por este ad-quem. Empero, verificada como ha sido la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora, esta Superioridad, en garantía de los derechos de ambas partes, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en uso de las facultades conferidas por el artículo 5 de la antes referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según lo permitido por el Parágrafo Único del artículo 6 íbidem, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor del trabajador, en atención al Principio consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera conclusiva, determinamos que el trabajador deberá recibir las cantidades y conceptos que a continuación se discriminan en los términos siguientes:

1) Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 60 días de salario a razón de Bs. 4.800,oo, es decir la cantidad de Bs. 288.000,oo por concepto de indemnización por despido, así como también corresponden 60 días de salario, es decir Bs. 4.800,oo que nos da la cantidad de Bs. 288.000,.oo por concepto de indemnización sustitutiva del Preaviso, de acuerdo a lo estatuido en el literal d ejusdem y, no como lo pretendió el accionante, quien erróneamente invoca el artículo 104 de la Ley Sustantiva Laboral, el cual se refiere a un supuesto distinto al planteado en este caso.

2) Por concepto de Antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, después del tercer mes de prestación de servicio, habiendo comenzado el 30/10/98 hasta el 02/05/2001 son: cinco (05) días por cada mes, mas dos (02) días adicionales por cada año, después del primer año de servicio. Así tenemos lo siguiente:

1.1 Período 1998 – 1999: 45 días de salario, es decir Bs. 3.266,66 lo que equivale a la cantidad de Bs. 146.999,70
1.2 Período 1999 – 2000: 62 días de salario, es decir Bs. 4.000,oo equivalente a la cantidad de Bs. 248.000,oo
1.3 Período 2000 – 2001: 35 días de salario, a razón de Bs. 4.666,66 lo que arroja la cantidad de Bs. 163.333,10.






Lo anterior nos da un total de 142 días de salario, que se traduce en la cantidad de Bs. 558.332,80, la cual debe condenarse a pagar al demandante, tal y como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

3) Bono Vacacional:
Según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden siete (07) días de salario por el primer año de servicio (1998-1999) y ocho (08) días de salario por el segundo año se servicio (1999-2000), en ambos casos a razón de Bs. 4.800,oo, lo cual nos da la cantidad de Bs. 72.000,oo.

4) Utilidades:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la naturaleza del ente patronal demandado, son 15 días de salario y, en virtud de no haber señalado el demandante a que período se refiere su reclamación por este concepto, se ordena el pago de cinco (05) días de salario, por el último período de prestación de servicio (2001), es decir de manera fraccionada, lo cual arroja la cantidad de Bs. 24.000,oo.

5) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:
En atención a lo estatuido en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, consideramos que al trabajador se le deben pagar ocho y medio (8.5) días de salario, equivalente a Bs. 4.800,oo; lo cual arroja el monto total de 40.800,oo.

6) En cuanto al concepto “Fideicomiso” (sic), considera este juzgador a lugar con lo peticionado, pero no en los términos como lo plantea el demandante en el escrito libelar, ni tampoco en la forma como se ordenó en la sentencia consultada, sino que entendemos la procedencia del pago de los intereses, calculables sobre las cantidades anteriormente indicadas por concepto de antigüedad, generada a partir del año1998, única y exclusivamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, luego de que se decrete la ejecución del presente fallo, serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha de duración de la relación de trabajo, hasta la conclusión del vínculo jurídico en fecha 02 de mayo de 2001, la que deberá ser practicada por un único experto, el cual será designado por el Tribunal Competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 17 ejusdem. Así se decide.

7) Corrección Monetaria:
Finalmente y por ser materia de Orden Público, tal y como lo ha señalado la inveterada Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, deberá forzosamente condenarse a la demandada a pagar la Corrección Monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda del dispositivo del presente fallo, y no en los términos como lo establece la sentencia en consulta, sino que deberá reajustarse dicha cantidad, teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor




(IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el 10 de octubre de 2001, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también lo establecido en sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De manera conclusiva, coincidiendo un tanto mas con las determinaciones hechas por el a-quo, salvo la diferencia arrojada en el cálculo efectuado por concepto de antigüedad, y los términos bajo los cuales se debe efectuar la determinación de los intereses sobre la antigüedad, así como la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, esta Alzada actuando por consulta, considera que la parte demandada adeuda al trabajador la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.271.532,80), la cual se ordenará pagar en el dispositivo del presente fallo, a la que deberán adicionarse los otros conceptos señalados en la motivación del mismo. En consecuencia la reclamación presentada por la accionante prospera en derecho pero en la forma arriba explanada. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE el contenido de la sentencia en consulta dictada en fecha 28 de febrero de 2003, emanada del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por cobro de prestaciones sociales ha seguido el ciudadano LUIS CENOVIO MONTES HERMOSO contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, ambos ya identificados al inicio del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.




1.271.532,80), por todos y cada uno de los conceptos arriba especificados. ASI SE DECIDE.

TERCERO: También se condena al pago de los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria, para lo cual, se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un (01) solo experto contable, según lo establecido en la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual deberá tomarse en cuenta lo establecido en la motivación del presente fallo. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente mediante oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia Competente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

RONIE SALAZAR BOSSIO

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy miércoles veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo las dos de la tarde (02:00 pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA



Exp. N° TS-5435-01
JGR/RS