REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 06 de diciembre de 2005
195º y 146º

Expediente N° TS- 634-05
(Proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Vista el acta que antecede de fecha 01 de diciembre de 2005, contentiva de la audiencia de apelación pública y oral, celebrada ese día por ante la sala de juicio de la sede de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en la cual de declaró sin lugar el recurso de apelación del que se trata, así como también vista la reproducción de la respectiva cinta de video, igualmente contentiva de la grabación del antes mencionado acto y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: IRKA BLANCO, MARYLIS CORREA, DENNY HERNÁNDEZ, MARIA ANGELICA LORETO, JUAN CARLOS GONZALEZ y ELIZABETH MARAY, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 8.948.226; 10.920.544; 12.475.922; 12.581.752; 10.622.196 y 1.565.961, respectivamente, sin apoderado judicial constituido, asistidos por el Profesional de Derecho, GERSON RIVAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.706

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS (SUTRAC-AMAZONAS), en la persona de los ciudadanos ALFREDO GONZALEZ MATA, JOEL ROLANDO DIAZ ACOSTA y ARQUIMEDES WILFREDO PAYEMA DOPA, todos de nacionalidad venezolana,



mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 1.565.705; 10.923.298 y 1.569.945, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RODOLFO MACHADO, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.672.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Han subido a esta Alzada, las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2005, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la cual declaró desistido el procedimiento, en el juicio que por disolución del sindicato y solicitud de liquidación se ha seguido en el presente expediente, en virtud de la incomparecencia de la accionante a la audiencia preliminar convocada. Con el fin de enervar el dispositivo del fallo recurrido, tanto con el escrito de fundamentación de la apelación, así como también durante la intervención del recurrente en la audiencia pública y oral, se ha alegado que quienes accionaron lo hicieron manteniendo la idea de ausencia de contradictorio, pues según su decir se trata de una mera solicitud, es decir un asunto no contencioso. Igualmente alega que los ciudadanos Alfredo González, Joel Díaz y Arquímedes Payema, ya no forman parte de la Contraloría del Estado Amazonas, por lo cual no tienen legitimación para actuar en la presente causa, por lo que consideran que el presente caso no debió recibir el tratamiento que le dio el Tribunal de Primera Instancia.- Dicho lo anterior, observamos que la representación judicial de la parte demandada expuso durante la audiencia de apelación que, la parte recurrente no ha justificado el motivo de su inasistencia a la audiencia preliminar, acordada por el A-quo, es decir su intervención no está enmarcada dentro de los preceptos establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual solicita se ratifique la sentencia apelada.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Visto lo anterior, en primer lugar observamos que, en el antes mencionado artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -a nuestro entender, de interpretación restrictiva- claramente se establece que contra la decisión del Juez



de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declare el desistimiento del procedimiento, en caso que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior. Más específicamente, observamos que el Parágrafo Segundo de la norma en comento, dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia.

Así las cosas, es menester advertir por un lado que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee, indistintamente del asunto que se trate, como bien puede evidenciarse de los dispositivos contenidos en los artículos 13, 17 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la jurisdicción laboral atiende a un solo procedimiento y, las consecuencias jurídico-procesales que en la ley adjetiva se establecen, no hace distingos de si se trata de una solicitud o una demanda, por lo que el argumento utilizado por la parte recurrente, es a nuestro juicio, carente de fundamentación legal alguna.-

El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Así las cosas, encontramos en las distintas fuentes de derecho del trabajo pronunciamiento reciente respecto de este importante acontecimiento dentro del proceso. Por un lado la jurisprudencia ha señalado que: “El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la asistencia de las partes a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, por lo que ante la no comparecencia de la parte actora a dicho acto se considerará desistido el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 130 ejusdem” (Vid. sentencias números 263 y 1376, de fechas 25/04/2004 y 08/11/2004, SCS/TSJ respectivamente).

Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva



laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia pública y oral por ante el Tribunal Superior. El ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral. Ha expresado nuestra reciente doctrina patria que, “(Omisiss) la audiencia preliminar constituye una fase necesaria del nuevo procedimiento laboral, con independencia del ánimo de autocomposición de la litis que pudieren exhibir las partes (…).- De otro lado, la presencia de las partes en la audiencia preliminar –emanación del principio de inmediación-constituye-de conformidad con lo previsto en el artículo 129 LOPT-una carga, cuya inobservancia acarrea drásticas consecuencias: [i] En el caso del demandante, el desistimiento del procedimiento (artículo 130 LOPT); y [ii] Si en ella incurriese el demandado, la confesión ficta (artículo 131 LOPT)” (CARBALLO, C. La audiencia preliminar en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Derecho Procesal del Trabajo. 2005).

Igualmente encontramos que otros Tribunales Superiores del Trabajo patrios en casos similares, han señalado que “(…) en nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deban fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia (Omisiss). En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Sentencia de fecha 17/02/2005; Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; Caso J.C. Briceño contra Venezolana de Bienes 2000, C.A.; (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado por nuestra máxima instancia judicial en múltiple decisiones, tal y como puede evidenciarse en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004, SCS/TSJ, respectivamente; SCS/TSJ, de la misma forma íntegramente sostenido por quien aquí suscribe.

En el caso de marras, no se evidencia que la recurrente, haya invocado ante esta Alzada, ni menos aún haya demostrado la existencia de alguna causal



eximente de la extinción del proceso, por su inasistencia a la audiencia preliminar, es decir por causas extrañas no imputables, por caso fortuito o fuerza mayor. Por tanto, al no evidenciarse del examen exhaustivo de la denuncia, elementos argumentativos y probatorios convincentes que logren desvirtuar la estimación realizada por el Juzgador de Primera Instancia, con relación a la causa extraña no imputable, conlleva a declarar improcedente la delación de que se trata., pues, en conclusión, el demandante, por mandato legal, debe comparecer a la Audiencia Preliminar, lo cual no ocurrió, razón por la cual se entiende desistido el procedimiento, estando obligado el Tribunal que conoce de la causa en Primera Instancia a decretar dicho desistimiento para que surtan los efectos legales subsiguientes. En consecuencia esta Alzada confirma la totalidad del contenido de la sentencia recurrida, por lo que queda firme el desistimiento del procedimiento y extinguida la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho que asiste a la parte demandante, según lo dispuesto en el Parágrafo Primero ejusdem, en el sentido que podrá proponer la demanda una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días contínuos, contados a partir de la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo. Así se establece.

Visto lo anterior, resultaría inoficioso pronunciarse respecto de cualquiera de los alegatos restantes planteados por el recurrente, sin embargo, cabe advertir que, en cuanto a la reclamación referida a la falta de legitimación para actuar en la presente causa, respecto de los ciudadanos ALFREDO GONZALEZ MATA, JOEL ROLANDO DIAZ y ARQUIMEDES PAYEMA DOPA, quienes según su decir ya no forman parte de la Contraloría General del Estado Amazonas, considera este sentenciador que en virtud del Principio Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En tal sentido, observamos con meridiana claridad que, en el escrito libelar la parte actora reclama la disolución y liquidación del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Amazonas (SUTRAC-AMAZONAS) representados según su propio decir, por los mismos ciudadanos antes mencionados, por lo que mal pudo el A-quo conocer tal circunstancia, vale decir, la supuesta falta de legitimación de los representantes de la demandada para actuar en la presente causa, en tanto y en cuanto que al haber sido aquellos notificados respectivamente en su debida oportunidad, el accionante debió prever el hecho nuevo que dice haber ocurrido y traerlo a los autos antes de la celebración de la audiencia preliminar. Aunado a ello, tal y como ya lo señalamos anteriormente, el objeto de la apelación en el caso de marras, versa única y exclusivamente sobre


los motivos de la inasistencia a la audiencia preliminar. De esta manera concluimos que el argumento formulado por el apelante no procede en derecho. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadanos IRKA BLANCO, MARYLIS CORREA, DENNY HERNÁNDEZ, MARIA ANGELICA LORETO, JUAN CARLOS GONZALEZ y ELIZABETH MARAY, todos identificados con anterioridad, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2005, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el contenido de la sentencia recurrida antes identificada de conformidad con los términos expuestos en la motivación de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente mediante oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia competente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO LA SECRETARIA,

RONIE SALAZAR BOSSIO

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy martes seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo las nueve de la mañana (09:00 am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. N° TS-634-05
JGR/RS