PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS



Puerto Ayacucho, 12 de Diciembre de 2005
195 ° y 146°

ASUNTO: TIJ1-0010-05

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL RAMON BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.903.306, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LUIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-10.920.203, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 51.672,
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PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MANAPIARE
DEL ESTADO AMAZONAS

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número TIJ1-0010-05, en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ANGEL RAMON BLANCO, plenamente identificado en autos, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas.
Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día miércoles veintinueve (29) de Noviembre dos mil cinco (2005), como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 48 al 51 del expediente, ambos inclusive, y posterior prolongación celebrada el día 6 de Diciembre del Dos Mil Cinco (2005), como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 52 al 55 este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:


THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de demanda de fecha 15 de Junio del 2005, argumentó lo siguiente: El día 15 de Noviembre del 2004, comencé a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la orden de la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas desempeñándome como Asesor Administrativo por tiempo indeterminado (ello sin firmar ningún tipo de contrato) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MANAPIARE DEL ESTADO AMAZONAS, mi actividad consistía en realizar cálculos de prestaciones sociales, cálculos de vacaciones, aguinaldos, viáticos y otros beneficios a los funcionarios y obreros de la Alcaldía, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 09 am a 11 am y desde las 2:30 pm hasta las 5:30 pm, devengando un salario mensual de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300.000,00); es decir CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.43.333,33), pues bien ciudadano Juez, en fecha 22 de abril del año 2005, deje de prestar servicios laborales, debido a que fui despedido por la parte Patronal INJUSTIFICADAMENTE, mediante Resolución N° 0065-2005, de fecha 18-04-05, dictada por el Alcalde, destacando que nunca recibí resolución para ingresar a la Alcaldía, ya que me contrataron con un horario convencional. Pues bien en vista del despido que fui objeto le solicite al Ciudadano Alcalde y administrador, me fueran canceladas mis prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 8.526.393,74, en vista que había sido despedido injustificadamente por lo que debía ser indemnizado de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 y 133 de la Ley del Trabajo. Ahora bien cual es mi sorpresa que el día 25 de abril del año en curso me llamaron para que fuera a retirar el cheque correspondiente a mis prestaciones sociales por tan solo la cantidad de Bs.4.533.549,90. Quedando una diferencia a mi favor la cual reclamo en este acto en vista de que la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapiare arriba identificada no me cancelo para el momento del despido la suma total de mis prestaciones sociales, establecidas por la leyes por lo que ocurro ante su competente autoridad, con el fin de demandar como en efecto demando a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MANAPIARE DEL ESTADO AMAZONAS, ubicada en la Prolongación Andrés Eloy Blanco bajando por los Quiriquiri de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas en la persona del Ciudadano Alcalde Pastor Rodríguez, plenamente identificado en autos, por cobro de diferencias prestaciones sociales, estimando la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS ( (Bs.4.209.510,49).

ALEGATOS DEL DEMANDADO: No consta en Autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda.
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Invoco el merito favorable de los autos, en especial los anexos que acompaño al momento de presentar el libelo de la demanda. La apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido algún medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2.-Copia Simple de planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, realizado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapiare. Correspondiente a la cancelación de las prestaciones sociales por parte de la Alcaldía de Manapiare a la Parte actora, donde se evidencia la relación de trabajo que mantenía el actor con la demandada. A dicha documental debe reconocérsele el valor probatorio que la Jurisprudencia patria le ha otorgado a los documentos administrativos, es decir el valor propio de los documentos auténticos o reconocidos, habida cuenta que no se ubica dentro de la clasificación legal hecha por el artículo 1356 del Código Civil (Documentos privados y públicos, respecto a la prueba por escrito). Siendo entonces que la documental administrativa tiene el valor probatorio de las documentales auténticas, reconocidas o tenidas legalmente como reconocidas. En el caso de autos, se tiene que la parte demandada a desconocido la documental administrativa, sin embargo no consta que la haya impugnado. Como consecuencia de lo afirmado en el párrafo anterior, este Tribunal deberá considerar veraz y auténtico el contenido de la documental analizada y en tal sentido, como ciertos los siguientes hechos:
1.-Que el actor laboró como asesor administrativo para la demandada, devengando un salario mensual de Bs.1.300.000,00, y de Bs. 43. 333,33, díarios.
2.- Que la fecha de ingreso del actor a la Alcaldía de Manapiare fue el 15 de Noviembre del 2004.
3.- Que la parte demandada cancelo a la parte actora la cantidad de Bs.4.533.549,90, por concepto de prestaciones sociales.
3.- En cuanto a la documental que riela al folio 8 del expediente, donde el Ciudadano PASTOR NELSON RODRIGUEZ, en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas, le informa a la parte actora que mediante resolución N°0065-2005, de fecha 18 de Abril del 2005, ha sido removido del cargo de asesor administrativo, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, a partir del 18 de Abril del 2005. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en vista que fue suscrita y sellada por la parte a quien se le opone y la misma no la impugno.
4.- En cuanto a la documental que riela al folio 32 del expediente, donde la parte demandante solicita al Ciudadano Pastor Nelson Rodríguez, Alcalde del Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas, la diferencia que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales la cual asciende a la cantidad de Bs. 3.862.843,85. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en vista que fue suscrita y sellada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapiare y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el mismo no fue impugnado.
III
MOTIVA
Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no se presentó a contestar la demanda, ni promovió pruebas. Sin embargo el día de la celebración de la audiencia de Juicio la parte actora manifestó al Tribunal que se estaba en Conversaciones con la parte demandada, a los efectos que la parte demandada le cancelara la Diferencia de Prestaciones Sociales demandadas, por lo que solicito se suspendiera la Audiencia Juicio por un lapso de tres o cinco días hábiles a los fines de lograr una Conciliación, vista la solicitud de parte y la Diligencia de fecha 28 de Noviembre del 2005, por el Abogado Javier Silva, en su condición de apoderado Judicial de la Parte Demandada, en la cual solicita a este Tribunal que se acuerde una nueva oportunidad para la Audiencia de Juicio a los fines de llegar a un acto conciliatorio con la parte demandante, este Tribunal Acordó suspender la causa por el término de cinco días hábiles a los fines de promover la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos tal como la conciliación. En fecha 06 de Diciembre del presente año, siendo las dos de la tarde fecha y hora fijada para la reanudación de la presente causa, y estando presentes la parte actora y la parte demandada, se procedió a interrogarlas en relación al emplazamiento realizado a las mismas para la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, manifestando estas que no había sido posible la conciliación.
Este Tribunal en consideración a lo expuesto anteriormente, es decir, de la no contestación a la demanda por parte de la demandada, sobre este particular es conveniente establecer lo siguiente: Señala el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Municipal señala: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” (Subrayado del Tribunal). De manera pues, que los Municipios cuando no den contestación a la demanda, ésta se entiende como contradicha. Este criterio ha sido reiterado, entre lo que cabe señalar al respecto la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, por lo antes expuesto, esta jurisdicente, considera que no opera la Confesión Ficta. Así se decide. Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
El demandado al no dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente“…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”, no consta en autos prueba alguna que desvirtué lo reclamado por la parte actora.
En consecuencia ha quedado demostrada la relación de trabajo habida entre el demandante y la demandada, así como el hecho que el demandante ingreso al ente político territorial, para ejercer funciones de Asesor Administrativo el día 15 de Noviembre del 2004, terminando dicha relación laboral el día 22 de Abril del 2005, para una antigüedad de 5 meses y 7 días. Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo la parte actora devengaba un salario mensual de Bs.1.300.000.00, que el despido fue injustificado.
Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable es necesario determinar si el actor era un Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción Público Adscrito al ente territorial o era un Trabajador Permanente. Dispone el Articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: Los Cargos de los órganos de la Administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
En este mismo sentido el Articulo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que: Funcionario o Funcionaria Público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una Función Pública remunerada, con carácter permanente.
En el caso concreto la parte actora, demostró la prestación de servicios en forma regular y continua u ordinaria por el tiempo de 5 meses y 7 días. Que al momento de ingresar al ente político territorial no recibió ningún nombramiento que lo acreditara para ser funcionario de libre nombramiento y remoción, antes de tomar posesión del cargo no presto ningún juramento de cumplir la Constitución de la República Bolívarina de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo. Es por ello que considera este Tribunal que en el caso de autos se trata de un trabajador permanente con un contrato por tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y113 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.
Consta en Autos y así lo manifestó la parte actora en la Audiencia de Juicio que había recibido de la parte demandada la cantidad de Bs.4.533.549,90, por concepto de prestaciones sociales. Corresponde entonces, según lo explanado supra, determinar lo procedente o no del quantum de diferencia de prestaciones sociales reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos:
1.- Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 15 de Noviembre del 2004, y término el 22 de Abril del 2005, con un tiempo de servicio de 5 meses y 7 días, corresponde aplicar el Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia la parte demandada debió cancelar a la parte actora por concepto de antigüedad. La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.550.092, 70) es decir, monto este que resulta de 10 días por (Bs.55.009,27), y no la cantidad de Bs. 438.550,21, como efectivamente cancelo la parte actora según calculo de prestaciones que riela al folio 10 del expediente, en consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la diferencia por concepto de antiguedad de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 111.542,49).
2.- En lo que respecta a la solicitud de pago por concepto de Preaviso Laboral de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y a la vez el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 euisdem, por cuanto esta última es de naturaleza sustitutiva de la primera, ha quedando vedado por la ley acordar el pago de ambas. Cuando se trate de Trabajadores como en el caso de autos que gozan de estabilidad laboral relativa prevista en el artículo 112 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo sentido en Sentencia N° 315 de 20-11-02. Exp.01-379 la Sala de Casación Social estableció que la estabilidad laboral relativa prevista en el artículo 112 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo125 eiusdem: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral. Establecido lo anterior, no es procedente el pago del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
3.-Con relación a la solicitud de Indemnización del Preaviso laboral de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Riela al folio 10 del expediente que la parte demandada cancelo a la parte actora la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.083.333,25) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 25 días por (Bs.43.333,33). En consecuencia este Tribunal Considera que nada adeuda la parte demandada a la parte actora por concepto de Indemnización Sustitutiva del preaviso. Así se decide.
4.- Con relación a la solicitud de salario pendiente desde el 15 de Abril del 2005 al 22 de Abril del 2005, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 303.333,31), monto que resulta de 7 días por Bs.43.333,33. Así se Decide.

5.- No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado el total de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al parte demandada a su pago a la parte actora cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1- Será realizada por un único perito, designado por el Tribunal. 2- El perito considerará las tazas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3- El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizándolo en intereses.

6.-Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 414.875,80), para lo cual el experto designado por el Tribunal deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el Índice Inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberá excluirse el lapso sobre el cual se aplica la Indexación los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, hecho fortuito o fuerza mayor.

IV
Dispositivo
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano ANGEL RAMON BLANCO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MANAPIARE DEL ESTADO AMAZONAS, ambos plenamente identificados en autos. Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 414.875,80), por los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad la cantidad de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 111.542,49). Por concepto de salarios pendientes la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 303.333,31). Así mismo, deberá pagar la demandada al demandante la suma que resulte de la experticia complementaria al fallo que en este caso se ha ordenada a realizar, para determinar los montos correspondientes sobre intereses sobre prestaciones, indexación o corrección monetaria. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud que no hay vencimiento total. ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firma y refrendada en el Despacho de la Juez (Temporal) del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005).

195º y 146º


La Juez (Temporal),


Abg. Maylen B. Jordán S.
La Secretaria (Temporal),


Abg. Ronie T. Salazar B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se publico y registró la anterior sentencia definitiva, previo anuncio de la Ley, siendo las Dos (02:00) horas de la Tarde.

La Secretaria (Temporal),


Abg. Ronie T. Salazar B.

MBJS/ronie
EXP. LAB. TIJ1-0010-05