Puerto ayacucho, 8 de diciembre de 2005
195° y 146°

EXPEDIENTE: N° TIS2-0016-05.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICILAES

DAMANDANTE: Ciudadano ROGELIO HENAO, titular de la cedula NºE-82.021.383.
ADODERADO DEL DEMANDANTE: Dra. IRAMA MONTERO DE HERNANDEZ
DEMANDADO: Ciudadano EDGAR DE JESUS CARDONA SEPULVEDA, colombiano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NºE-80.411.775.
RREPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADO: Dr. LUIS MACHADO, venezolano mayor de edad, legalmente hábil, titular de la cédula de identidad NºV-10.920.203, e inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 51.672.
MOTIVO: COBOR DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA (DESISTIMIENTO)

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista el Acta de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil cinco (2.005), mediante la cual, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Amazonas, presidido por el ciudadano Juez Trino Andrés Murillo Bustamante y con la asistencia del Secretarío Abg. MARIO JOSÉ MAGIN CEBALLOS, con el objeto de dar inicio a la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el Nº TIS2-0016-05, incoada por el Ciudadano ROGELIO HENAO, titular de la cedula NºE-82.021.383, a través de la Procuradora del Trabajo del Estado Amazonas, Dra. IRAMA MONTERO DE HERNANDEZ, contra el Ciudadano EDGAR DE JESUS CARDONA SEPULVEDA, colombiano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NºE-80.411.775, todos ampliamente identificados en autos, el ciudadano Juez ordeno verificar la asistencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente el Apoderado del demandado el Dr. LUIS MACHADO, venezolano mayor de edad, legalmente hábil, titular de la cédula de identidad NºV-10.920.203, e inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 51.672, el demandante no compareció por si ni por apoderado judicial alguno. Vista la inasistencia del demandante al Acto de la Audiencia Preliminar, se produce los efectos juridicos del Artículo 130 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que oralmente el Tribunal declara, desistido el procedimiento, terminado el proceso, por imperio del citado Articulo, y en el día de hoy será publicada la sentencia al respecto. Finalmente el ciudadano Juez le dio la lectura integra de la presente acta. Dándose por cerrado el acto de Audiencia Preliminar a las nueve horas y cincuenta minutos (9:50) horas de la mañana, de hoy jueves ocho (8) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), se dio por cerrado el acto, con la firma de los asistentes al mismo.

MOTIVOS DE DE DERECHO

EL Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. (…)”.
Es evidente que el legislador no previó expresamente tiempo de espera, en razón de no subvertir el orden y la seguridad jurídica, en no permitir la relajación de la hora fijada para la audiencia, cuya hora de audiencia es controlada por el reloj oficial del Tribunal, así sea por pocos minutos, conduciría a la posibilidad que cada juez establezca a su libre arbitrio tiempos de espera diferentes, lo cual eventualmente violaría los principios constitucionales orientadores de la administración de justicia, establecidos en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que las partes tienen el deber constitucional de cumplir puntualmente y acatar a cabalidad el acto del Juez que ordena la comparecencia a una hora determinada, de participar activamente y coadyuvar en la administración de justicia y la carga procesal de estar presente con antelación en la sede del Tribunal correspondiente.
Nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sentencia N°-115, de fecha 17 de febrero de 2.004, causa incoada por el ciudadano Arnaldo Salazar Otamendi, contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., en la pagina N° 12 de referida sentencia se establece que la demandada acudió con retardo aproximadamente de siete (7) minutos, y se flexibiliza el caso fortuito y fuerza mayor en la incomparecencia del demanda a los efectos del Artículo 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo, en la no admisión de los hechos, cuya incomparecencia del demando se CONSOLIDA EN UN ACTO DE PROLONGACIÓN de la audiencia preliminar, a los fines de proseguir con el desarrollo de la misma.
En el caso que nos ocupa, consta de las actas que integran la presente causa, que la incomparecencia de la parte actora se consolida o se materializa en la apertura o inicio de la audiencia preliminar, por lo que la incomparecencia producida en diferentes fases tales “al inicio o apertura de la audiencia preliminar y en la prolongación, lo cual esta última esta condicionada en la continuación del desarrollo de la audiencia preliminar, que es propiamente el pronunciamiento de la flexibilización del caso fortuito y fuerza mayor, a que se refiere la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, in comento.
En consecuencia la no comparecencia del Ciudadano ROGELIO HENAO, titular de la cedula NºE-82.021.383, parte demandante, ni por si ni por apoderado judicial alguno, y al no acatar a cabalidad el acto del Juez que ordena la comparecencia a una hora determinada, de participar activamente, coadyuvar en la administración de justicia y la carga procesal de estar presente con antelación en la sede del Tribunal, para el anuncio del acto y visto que la acción es de la parte actora, este Tribunal en fuerza de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el desistimiento del procedimiento por inasistencia del demandante en la oportunidad de la apertura o inicio de la audiencia preliminar, quedando terminado el proceso mediante la presente Sentencia. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2.005). ). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez.


Abog. Trino Andrés Murillo Bustamante
Juez (Temporal) Segundo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación Y Ejecución
del Trabajo del Estado Amazonas



Abog. Abog. MARIO JOSÉ MAGIN CEBALLOS
Secretaria (Temporal)

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el decisión que antecede.


Abog. Abog. MARIO JOSÉ MAGIN CEBALLOS
Secretaria (Temporal)




Exp.Lab.N° N° TIS2- Nº TIS2-0016-05