REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITOY BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de diciembre de 2005
195º y 146º
Vista la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005, mediante la cual la parte demandada, ciudadana LESBIA MENDEZ, asistida por la abogada ANA PARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.964.792, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 91.069, expone que la cuenta bancaria respecto a la cual este Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo, en fecha 18 de noviembre de 2005, es “de ahorro” y “de la modalidad PLANA NOMINA 1 SAV (sic)”, y solicita, con fundamento en el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se suspenda el mencionado embargo, habida cuenta que en dicha cuenta sólo se deposita el salario que devenga como obrera adscrita al Ministerio de Infraestructura.
Para decidir, quien en este acto se pronuncia observa: El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la continuidad de la ejecución y prevé también las únicas excepciones que al respecto se consagran, a saber: (i) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso y (ii) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre.
Tales excepciones comportan, como es fácilmente colegible, las únicas posibilidades de que la ejecución de la sentencia, una vez comenzada, se suspenda en virtud de oposición de la parte ejecutada, sin perjuicio, claro está, de que en el momento de la ejecución se percate el juez ejecutor de que los bienes sobre los cuales recaerá la medida de que se trate son inembargables o, en general inejecutables, caso en el cual tendrá que dar preferencia al respeto a la norma prohibitiva aplicable al caso, más aun si es de rango constitucional.
Pues bien, de la norma transcrita se evidencia palmariamente que, para que el ejecutado tenga la posibilidad de hacer suspender la ejecución de la sentencia que se lleve a cabo en su contra, es absolutamente necesario que los actos materiales de ejecución se hayan comenzado a suceder, esto es, que se hayan iniciado el cumplimiento del decreto de ejecución forzosa. Si dicha ejecución no se ha materializar, más allá del mero dictado del decreto respectivo, no habrá posibilidad de suspenderla, pues, aun no existe posibilidad alguna de que el ejecutado se oponga con fundamento en alguna de las excepciones pautadas en el artículo 532 citado.
Así las cosas, se concluye que, dado que en el caso de marras aun no se ha comenzado con la ejecución forzosa de la sentencia, no es posible suspender ésta y, por esta razón, se niega la solicitud de suspensión del embargo ejecutivo decretado. Así se decide.
El Juez Titular,
MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
El Secretario Accidental,
ELVIS ALBERTO TRABANCA
Exp. Nº 04-6141
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