REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de diciembre de 2005
195º y 146º
CUADERNO DE MEDIDAS:

Por cuanto en el expediente N° 05-6308, contentivo del juicio de partición y liquidación de la comunidad concubinaria intentado por la ciudadana MARGLEDDY JOSEFINA PEREZ SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 7.437.368, asistida por la profesional del derecho MARIA AURORA NUÑEZ DE GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.505.464, I.P.S.A. Nº 101.166, mediante el cual demanda la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que mantuvo con el ciudadano RENNY ROLANDO HURTADO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.325.608, admitida en esta misma fecha, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas como en efecto se hace y en virtud de que la parte demandante solicita que sean practicadas, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, ordinal 3°, medida de aseguramiento sobre el bien inmueble que en su libelo identifica, medida de depósito del vehículo que también identifica y que el Tribunal nombre un administrador “sobre el Contrato de Obra descrito anteriormente”.
Pues, bien, antes de entrar a analizar la procedencia de lo pedido, conviene hacer algunas consideraciones: El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, perfectamente aplicable al caso de autos, exige como presupuestos de de procedencia de las medidas cautelares (i) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y (ii) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia anterior y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris).
Considerando lo dicho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil, a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la cautelar solicitada, tarea ésta que comienza con el análisis del llamado periculum in mora, es decir, con la determinación sobre la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que lo haga presumir en forma seria, precisa y concordante que la ejecución de la sentencia que eventualmente favorezca a la solicitante de la medida cautelar pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la parte demandada, aprovechando la tardanza natural del juicio.
Así las cosas, se observa: Es sabido que el proceso se documenta a través de una serie de fases y que la tramitación de estas fases consume un tiempo considerable. Durante estas fases del proceso, puede ocurrir que la demandada efectúe actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en su propia esfera patrimonial que podría afectar el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este temor de daño o peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la mora” (periculum in mora).
En el presente caso, debe este Tribunal determinar si existe prueba que haga presumir en forma grave que la parte demandada ha observado u observará, mientras dure el juicio, una conducta dañosa en perjuicio de los derechos de la parte demandante, de lo cual podría extraerse la convicción sobre la necesidad de decretar la medida preventiva, garantizando así los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la pretensión deducida.
En otras palabras, en su función de determinar si existe o no periculum in mora, deberá este sentenciador velar porque su decisión se fundamente no sólo en el simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, si no se dicta la cautela pedida.
De manera que, solicitada la medida preventiva, el juez deberá apreciar, además de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otros términos significa que el juez deberá ponderar si la demandada ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión de la accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio y de actos fraudulentos.
Dicho lo que antecede, advierte quien juzga que la aparte demandante ni siquiera ha explicado las causas que podrán hacerla presumir que la ejecución de la sentencia que eventualmente conozca su derecho pueda hacerse nugatoria por actos derivados de la voluntad de su contraparte.
No obstante, en aras de la tutela judicial efectiva, debe este sentenciador analizar los elementos probatorios producidos con el libelo de la demanda, y al efecto observa: (i) Al folio 03 riela partida de nacimiento correspondiente a JOSE TOMAS HURTADO PEREZ. Pues bien, de esta documental no surge ninguna convicción relativa a que la ejecución de la sentencia que eventualmente favorezca a la solicitante de las medidas de aseguramiento podría hacerse ilusoria, si ésta no es dictada. Así se decide.
(ii) Con relación al documento notariado que riela a los folios 04 al 05, a través del cual ROBERT ALFONSO MACHADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.706.876, vende al demandado, RENNY ROLANDO HURTADO SILVA, el vehículo que en el mismo se identifica suficientemente, advierte quien juzga que tampoco configura prueba alguna que haga presumir que, de no dictarse las medidas, la ejecución de la sentencia que eventualmente declare con lugar la pretensión de la demandante, pueda quedar ilusoria. Así se decide.
(iii) En cuanto al instrumento público que en copia simple riela a los folios 06 al 08, mediante el cual JOSE ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 1.566.838, da en venta al demandado una casa de habitación que se identifica plenamente en el texto de dicho documento, este operador de justicia advierte que del mismo no se desprende ningún elemento de convicción que haga presumir, en forma seria, precisa y concordante, que el demandado está ejecutando o tiene previsto ejecutarlos, con el objeto de hacer ilusoria la ejecución de la decisión judicial que eventualmente lo desfavorezca. Así se decide.
(iv) La documental que riela al folio 09, mediante la cual el estado Amazonas, por órgano de su gobierno ejecutivo, adjudica en forma directa al “Proyecto N° OR-0200-2004-35157”, a la empresa “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DEL RIO C.A.”, tampoco constituye prueba de la cual pueda extraerse la presunción de que el demandado verifica o verificará actos que defraudarán la ejecución de la sentencia que, eventualmente, sea contraria a la posición jurídica y defenderá en esta causa. Así se declara.
Tomando en cuenta lo expuesto, este Tribunal concluye que, no sólo no ha explicado la demandante porqué considera la posibilidad de que el fallo que culmine esta instancia puede quedar ilusorio en cuanto a su ejecución, ni cuales son los actos que ha observado el demandado que le permiten suponer que esto pueda llegar a ocurrir, sino que las pruebas aportadas por ella no son pertinentes en orden a demostrar tales extremos fácticos y, por ende, no puede servir de fundamento para decretar las cautelares que piden, pues, se repite, no se demuestra con ellas el comentado peligro en la mora.
Por lo antes explicado, este operador de justicia niega la solicitud de medida preventiva formulada por la demandante, y así se decide.
No habiéndose cumplido con el requisito relativo al periculum in mora, se hace inoficioso que este Tribunal entre a analizar si se ha cumplido en el caso de marra con el requisito relativo a la presunción grave del buen derecho o fumus bonis iuris, toda vez que son éstos extremos necesariamente concurrentes para la procedencia de las cautelares que se piden. Así se decide.
El Juez Titular,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
El Secretario Accidental,


ELVIS ALBERTO TRABANCA
Exp. Nº 05-6308
e.@.t.