REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005), a los 195° Años de la Independencia y 146° de la Federación, procede a dictar sentencia definitiva en el expediente civil N° 05-6300, lo que hace de la siguiente manera:

SOLICITANTES: JUAN RICARDO LARA ESQUEDA y CLARA ROMELIA ARADE

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA y AURORA DE GAMEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), los ciudadanos OMAR JUAN RICARDO LARA ESQUEDA y CLARA ROMELIA ARADE, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.946.213 y V-10.921.344, respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho Leopoldo José Chavero Silva y Aurora de Gamez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.521 y 101.166 respectivamente, presentaron escrito mediante el cual solicitaron que se declare el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que adquirieron en virtud del matrimonio celebrado el día 07 de octubre de 2000 por ante el Concejo Municipal del Municipio Átures del estado Amazonas, según consta en el acta de matrimonio N° 04, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. Manifestaron los solicitantes del divorcio que no procrearon hijos ni adquirieron bienes y que, desde el mes de octubre del año 2000 aproximadamente, se separaron definitivamente por inconvenites surgidos entre ellos, viviendo cada uno en domicilios diferentes, situación que le “puso punto final” a la relación.
Admitida la solicitud en fecha 04 de noviembre de 2005, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose en tal sentido en fecha 30/11/2005.
Planteando lo anterior, este Tribunal observa: El Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud planteada por los accionantes y a los autos no riela prueba alguna que desvirtúe lo dicho por los mismos. En consecuencia, quien juzga debe tener por ciertas las afirmaciones de hecho relativas a que los solicitantes contrajeron matrimonio el 07 de octubre de 2000 ante el Concejo Municipal mencionada supra tal y como consta en el acta de matrimonio que riela al folio 02 y a la cual se le concede el valor probatorio que a las documentales públicas dispone reconocerles el artículo 1359 del Código Civil; y que se encuentran separados de hecho desde el mes de octubre de 2000 aproximadamente, todo lo cual hace que en derecho sea procedente lo que demandan los ciudadanos JUAN RICARDO LARA ESQUEDA y CLARA ROMELIA ARADE, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN RICARDO LARA ESQUEDA y CLARA ROMELIA ARADE, plenamente identificados supra, todo de conformidad con el artículo 185 –A del Código Civil

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005).
El Juez,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
La Secretaria,

BELLA VERONICA BELTRAN
En esta misma fecha, siendo las 9:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria,


BELLA VERONICA BELTRAN





mercedes
Exp. N° 05-6300