REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITOY BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de diciembre de 2005
195º y 146º
Visto el oficio N° 724 de fecha 28 de noviembre de 2005, mediante el cual el Juez Suplente Especial Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas remite a este Juzgado de Primera Instancia Civil el expediente N° 2892, correspondiente a la solicitud de autorización presentada por la ciudadana Basilia Gómez de Arvelo, titular de la cédula de identidad N° 1.560.986, debido a declinatoria de competencia pronunciada por ese Tribunal; y visto el auto mediante el cual el mencionado Tribunal de Protección se declara incompetente por la materia, con fundamento en el hecho de que la solicitante de la autorización es mayor de edad y en las normas contenidas en los artículos 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 del Código de Procedimiento Civil, declinando en consecuencia la competencia en este órgano jurisdiccional.
Al respecto este Tribunal advierte que, tratándose de una solicitud de autorización para rifar un lote de terreno propiedad de una persona que, según la solicitante, padece de “Cuadriplejia mas otros trastornos neurológicos producidos por una criptococosis meníngea (sic)”, es decir, para efectuar en nombre de una supuesta incapaz un negocio jurídico de naturaleza civil, y siendo que ésta es una persona mayor de edad, es de concluir que la materia que se someterá es esencialmente civil, razón por la cual quien decide en este acto acepta la competencia declinada por el Juez Suplente Especial Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y así se decide.
Sobre la admisión de la solicitud formulada por la ciudadana BASILISA GÓMEZ DE ARVELO, este operador de justicia advierte que ésta afirma que actúa en representación legal de su hija LAURA AUXILIADORA ARVELO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.676.297, quien se encuentra incapacitada para obrar por sí misma, según dice, y con el objeto de disponer de un bien propiedad de ésta mediante la modalidad de rifa.
Así las cosas, el Tribunal observa: Los incapaces (menores, entredichos e inhabilitados) están afectados por incapacidades negociales. Sin embargo, el ordenamiento jurídico prevé regímenes que le permitirán realizar negocios válidos, a saber: (i) el régimen de representación, en los que una persona distinta del incapaz lo sustituye, y (ii) el régimen de asistencia y autorización, en el cual la persona que interviene no sustituye al incapaz en la celebración de sus negocios jurídicos.
Vale decir que, cuando el régimen de que se trate no sea suficiente para asegurarle al incapaz la protección que necesita, porque además de la salvaguarda de sus intereses en la realización de sus negocios jurídicos, requiera que se gobierne su persona, la ley prevé, complementariamente, el sometimiento de esos sujetos al gobierno y dirección de su persona por otra (sometimiento a la potestad de otro). Es el caso de los menores no emancipados y de los entredicho por defecto intelectual.
Dicho lo que antecede, se precisa lo siguiente: Si bien la ley presume que los mayores de edad tienen capacidad negocial plena, general y uniforme, esa presunción puede ser desvirtuada. Si el mayor de edad no se encuentra en el uso de sus facultades mentales, la ley prevé que, constatada la situación, se incapacite al mayor de edad en una medida mayor o menor, según el caso, y se le someta a un régimen de incapaces e incluso a la potestad de otro, si fuere necesario.
En los casos más graves, la ley prevé la interdicción del sujeto con lo cual queda sometido a una incapacidad plena, general y uniforme, siendo el régimen correspondiente el de representación: la tutela de entredichos por defecto intelectual y el gobierno de la persona del entredicho por un tutor.
En los casos menos graves, la ley prevé la inhabilitación del sujeto, lo que limita su capacidad negocial en una medida variable, según los casos. El régimen correspondiente es entonces un régimen de asistencia –la curatela de inhabilitados- pero el inhabilitado no queda sometido a la potestad de nadie.
Ahora bien, como la asienta JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “DERECHO CIVIL. PERSONAS” (Quinta edición, Editorial Sucre, año 1.997, p.p. 370-371), las incapacidades presuponen una anomalía o defecto intelectual, innatos o adquiridos. Al respecto, nuestra ley distingue entre el estado habitual de defecto intelectual que haga incapaz al sujeto de proveer sus propios intereses y la prodigalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación.
Así las cosas, este sentenciador observa: La solicitante ha dicho que su hija, LAURA AUXILIADORA ARVELO GOMEZ, presenta una ““Cuadriplejia mas otros trastornos neurológicos producidos por una criptococosis meníngea (sic)”, que hace necesario que se le dispensen cuidados especiales para lograr su rehabilitación.
Ahora bien, si fuere el caso que lo que padece LAURA AUXILIADORA ARVELO GOMEZ es de una gravedad tal que pueda ser considerada desde un punto de vista especializado como suficiente para fundamentar su declaratoria judicial de entredicha por defecto intelectual, porque tal padecimiento afecta sus facultades cognoscitivas o volitivas, será necesario que cualquiera de las personas señaladas por el artículo 395 del Código Civil, pida, por ante el órgano jurisdiccional competente, dicha declaratoria.
En tal supuesto, el procedimiento de interdicción se abrirá conforme a los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se procederá a la averiguación sumaria de los hechos: El juez nombrará, por lo menos, dos facultativos, si los hubiere, para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, o si no hubiere facultativos nombrará al mismo efecto a personas que tengan alguna práctica en medicina; y, en uno u otro caso, interrogará a la persona de quien se trata dejando constancia en acta de las preguntas y respuestas; oirá a cuatro de los parientes inmediatos del notado de demencia y en defecto de ellos, a amigos de su familia y practicará lo demás que estime necesario.
Practicadas esas averiguaciones, el juez si no encuentra motivo suficiente para proseguir el juicio, decreta su terminación, lo que no impide que el juicio vuelva a abrirse si posteriormente se aportan nuevos datos.
Si el juez encuentra en cambio, que hay datos suficientes que hagan presumir la procedencia de la interdicción, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino.
Decretada la interdicción, la causa queda abierta a pruebas por el término ordinario y la decisión puede consistir en decretar la interdicción definitiva (o interdicción propiamente dicha), o declarar que no hay lugar a ella.
Si lo que padece LAURA AUXILIADORA ARVELO GOMEZ solo es suficiente para solicitar la declaratoria de inhabilitación civil, a tal efecto también será absolutamente necesario instar a la autoridad jurisdiccional competente, debiéndose seguir un procedimiento semejante al de la interdicción judicial, con la diferencia de que al final del sumario no hay lugar a la inhabilitación provisional, ya que la menor gravedad del defecto permite esperar la sentencia definitiva para decidir sin tomar medidas provisionales previas.
Como se observa, tanto para la declaratoria judicial de interdicción como para la de inhabilitación es imprescindible que se inste un proceso a tales efectos, en el entendido de que la regla general en el ordenamiento jurídico civil venezolano consiste en presumir la capacidad de las personas que cuentan con mayoría de edad, dejando a salvo la posibilidad de que en casos determinados pueda demostrarse lo contrario, probanza ésta que, en todo caso, tiene que verificarse en el juicio que al efecto se abra.
Posteriormente, cuando haya recaído sentencia judicial que declare la interdicción, provisional o definitiva, o la inhabilitación, comenzarán a surtir efectos dichas declaratorias, contándose entre ellos (i) la tutela, régimen de representación que lleva aparejado el cuido de que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, debiendo a este objeto aplicar principalmente los productos de sus bienes, según lo dispone el artículo 401 del Código Civil; y (ii) la curatela, régimen de asistencia que no implica la exclusión del inhabilitado en el ejercicio de la capacidad de goce.
De lo anterior cabe concluir, entonces, que para que sea procedente en derecho la petición formulada por la ciudadana BASILISA GÓMEZ DE ARVELO, en representación de su mayor hija, LAURA AUXILIADORA ARVELO GOMEZ, es necesaria la declaratoria judicial previa de interdicción o inhabilitación respectiva, y no consta a los autos que tal pronunciamiento haya sido hecho por tribunal alguno de la República, razón ésta suficiente, en criterio de quien juzga, para negar la solicitud de autorización judicial deducida por la actora. Así se decide.
El Juez Titular,
MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
El Secretario Accidental,
ELVIS ALBERTO TRABANCA
Exp. Nº 05-1426
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