REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 05 de diciembre de 2005
195° y 146°


El Juez. Visto el escrito de fecha 30 de noviembre de 2005, presentado por la profesional del derecho ASTRID CAROLINA GELVES, titular de la cédula de identidad N° 10.902.726, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.559, actuando con el carácter de Procuradora Agraria Regional y en representación de la ciudadana ELENA LAUCHO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.258.026, contentivo de demanda de interdicto restitutorio por despojo interpuesta en contra de los ciudadanos JOSE ANDREA HECTOR, ERIKA BAPTISTA, DELVIS PERALES, titulares de las cédulas de identidad N° 1.565.375, 15,811.051, 15.955.286 y los ciudadanos MARIA NELO BAPTISTA y RABEL RODRIGUEZ, cuyas cédulas no indica la actora.
Para decidir este Tribunal observa: En fecha 15 de junio de 2005 la ciudadana ELENA LAUCHO, representada por la Procuradora Agraria Regional antes nombrada, interpuso por ante este órgano jurisdiccional querella interdictal restitutoria, en contra de los ciudadanos JOSE ANDREA HECTOR, ERIKA BAPTISTA, DELVIS PERALES, MARIA NELO BAPTISTA y RABELRODRIGUEZ, la cual fue sustanciada en el expediente N° 2005-6257 y decidida el día 21 de junio de 2005, declarándose inadmisible la misma. Dicha decisión judicial de carácter definitiva adquirió carácter de cosa juzgada formal por no haberse interpuesto contra ella el recurso respectivo en el lapso legalmente previsto.
Ahora, en el supuesto de autos, pretende la misma parte accionante en el juicio referido en el párrafo anterior, demandar a la misma parte demandada en ese proceso, con el mismo objeto y por la misma causa, esto es, en procura de la restitución del mismo bien cuya desposesión alegó en aquél, invocando el mismo derecho y alegando los mismos hechos.
Tal circunstancia merece el siguiente análisis: Una sentencia que no tiene ningún otro recurso o impugnación contra ella tiene tres efectos fundamentales, a saber: (i) la obligación de las costas por la parte vencida, (ii) la cosa juzgada y (iii) la acción ejecutiva actio iudicati. Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, o sea, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra. Por ello se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que en doctrina se denomina cosa juzgada formal y que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

El artículo 273 eiusdem, por su parte, se encarga de delimitar los efectos de lo que en doctrina se denomina cosa juzgada material, al disponer:
“La sentencia definitivamente firma es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”

Sobre la cosa Juzgada, dice RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE que “es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley… La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley” (art. 5 Ley Orgánica del Poder Judicial).
El fundamento axiológico de la cosa juzgada radica en la necesidad de producir un efecto constitutivo (seguridad jurídica) en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad (instrucción) y la aplicación de la norma justa” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, editado por Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1.995, p.p. 360-361).
La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.
La cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y, además, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.
Al respecto, el maestro HUMBERTO CUENCA señaló: “Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Curso de Casación Civil. U.C.V. p.p.199).
Dicho carácter de orden público, si bien no es absoluto, en el sentido de que la parte victoriosa en el proceso de que se trate puede desistir del beneficio que le reporta el fallo, si es absolutamente vinculante para el juez, pues es obvio que la norma del artículo 272 in comento contiene un mandato legal imperativo teniéndolo a él como destinatario directo y prohibiéndole decidir sobre lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. Tal carácter de orden público de la cosa juzgada, dirigido al mantenimiento del orden jurisdiccional, atiende también a la necesidad de concreción de uno de los fines del derecho, como lo es la seguridad jurídica, y a un principio fundamental del derecho procesal: la economía procesal.
Parafraseando la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1988 dictada por la Sala de Casación Civil (caso Mercedes Cabrera Rivero contra Lepinia S.A., con ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, citada por el autor EMILIO CALVO VABA en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Editorial Ediciones Libra,) podría decirse que, garantizándose a través de la cosa juzgada el orden jurisdiccional, se garantiza también la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva, y que la “sentencia es la expresión del juicio solicitada por los particulares cuando acuden ante el Juez a exigir la composición de un conflicto de intereses, y en tal sentido, su estabilidad y permanencia de la solución ofrecid1a por el estado, en ejercicio de la función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter, de eminente orden público resulta incuestionable” (pág. 197).
Ahora bien, para determinar si en el caso de que se trate procede aplicar las consecuencias jurídicas que la ley prevé para el caso de la cosa juzgada, es necesario precisar si se reúnen los extremos exigidos por el artículo 1.395 del Código Civil, a saber: (i) que la cosa demandada sea la misma, (ii) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, (iii) que sea entre las mismas partes, y (i) que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
En cuanto a la identidad de personas, debe decirse que a los efectos de determinar la identidad de las personas, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo expresa así: “Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida” (ob. cit. p.p. 63).
La identidad del objeto implica la identidad de la cosa que ha sido materia del proceso y ha sido juzgada. Para determinarlo, deberá compararse la materia decidida en una sentencia con el objeto o materia que se persigue en la nueva demanda.
La causa está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, el por qué se pide.
Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa: En el caso de marras, la parte demandante interpone una querella interdictal que ya había sido interpuesta por ante este mismo Juzgado, en contra de las mismas personas otrora demandadas por ella y en los mismos términos, esto es, con el mismo objeto y por la misma causa.
En efecto, del texto de los libelos de demanda cursantes en este expediente y en el expediente N° 2005-6257, se desprende con claridad que la profesional del derecho ASTRID CAROLINA GELVES, actuando con el carácter de Procuradora Agraria Regional y en representación de la ciudadana ELENA LAUCHO, demanda la restitución de un lote de terreno constante de 3.120 metros cuadrados, ubicado el sector Valle Verde del Municipio Atures del estado Amazonas, alinderado de la siguiente manera: Norte: vía de acceso; sur: parcela de la señora Oneida Cayupare; este: vía de acceso y oeste: parcela de la señora Fabiola Martínez; alegando en los dos que ejercía la posesión de dicho inmueble y que los ciudadanos JOSE ANDREA HECTOR, ERIKA BAPTISTA, DELVIS PERALES, MARIA NELO BAPTISTA y RABEL RODRIGUEZ la despojaron del mismo.
Así las cosas, quien decide observa: De lo explanado se evidencia, de manera indubitable, que en ambos supuestos planteados por la querellante por ante este órgano administrador de justicia, se trata sobre la misma situación o controversia surgida en base a idénticos hechos y entre idénticas partes, y esta es razón suficiente para concluir que se cumplen los requisitos que permiten advertir la existencia de la cosa juzgada formal.
Y al respecto se imponen algunas consideraciones: En ningún caso deben confundirse la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material.
Si bien uno de los rasgos fundamentales de la cosa juzgada formal lo constituye la prohibición impuesta al juez de decidir un asunto ya decidido mediante sentencia definitivamente firme, su propia naturaleza impone entender a diferencia de lo que ocurre con la cosa juzgada material, que si cambian radicalmente las circunstancias que justificaron la original decisión, podrá recaer nueva decisión sobre el mismo asunto, incluso dictada por el mismo juez que dictó aquella. En estos casos, el hecho de que en un juicio determinado se adjudiquen o se reconozcan derechos, no significa que esa decisión no pueda ser revocada si los elementos fácticos actuales, inexistentes para la época en que se dictó la primera decisión son suficientes para que el juez estime pertinente dictar un nuevo fallo, así haya fallado en un juicio anterior en el cual estuvieron involucradas las mismas partes, con el mismo objeto, pero con una causa sustancialmente distinta, pudiendo hacerlo incluso en contra de su primigenio fallo.
Más concretamente, las partes de un proceso interdictal (o de un proceso que involucre el estado civil de las personas o la filiación, o un amparo constitucional, así como en los casos de procedimientos de declaratoria de ausencia, de ejecución de las decisiones dictadas en el juicio regido por la Ley de Hipoteca Inmobiliaria sin Desplazamiento de Posesión, de quiebra o de beneficio de justicia gratuita, por ejemplo) que ya debatieron sobre el despojo y la posibilidad de restitución de un mismo bien inmueble en un juicio anterior, pueden perfectamente plantear una nueva controversia entre ellos y con el mismo objeto, siempre que las circunstancias sobre las cuales se fundamenten las respectivas pretensiones no hayan sido aquellas sobre las cuales ya fijó posición definitiva un Tribunal de la República.
Si el evento despojatorio, por ejemplo, está conformado por un acto o por una serie de actos diferentes a los ya debatidos en juicio (alteración de la questio facti), y con base en los cuales tomó el juez su decisión primigenia, no será aplicable la prohibición antes referida, que impide al juzgador volverse a pronunciar al respecto.
Sobre lo hasta ahora anotado, estima pertinente el suscrito Juez de la República recordar que la cosa juzgada formal se caracteriza por la inimpugnabilidad de la sentencia (principio non bis idem) y por la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzosa en los casos de sentencias de condena; pero que no cuenta con el carácter inmutable del fallo de que se trate, esto es, con la imposibilidad de que la sentencia sea atacable indirectamente, efecto éste propia de la cosa juzgada material.
Como bien lo asienta RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, la sentencia que sólo puede contar con cosa juzgada formal “es modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus)…
El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoaméricano de Derecho Procesal) establece, en el artículo 307 que “en aquellos procesos en que se sentencia “rebus sic stantibus”, como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de situación ya resuelta, corresponderá, en sustitución de los recursos ordinarios, el proceso extraordinario posterior…, para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias que la configuran” (ob. cit. p.p. 362-363).
A todo evento, es interesante recalcar que en el caso de autos de lo que se trata es de un especial procedimiento interdictal en el cual, como lo asienta ROMAN DUQUE CORREDOR, las sentencias que se dicten no ponen fin al litigio, ni resuelven la controversia porque el derecho a poseer puede ser discutido en otra vía diferente, entre las mismas partes, y sobre el mismo objeto (Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad, Editorial El Guay, s.r.l., año 2001, p.p. 155).
En este mismo orden de ideas, debe recordarse que en los interdictos posesorios sólo se discute sobre la protección a la posesión que reclama el querellante, pero no sobre el derecho a la posesión, por lo que el perdidoso puede reclamar en juicio aparte su reconocimiento y recuperar la posesión que se le hubiera privado por vía interdictal. Por esta razón, se ha señalado que el valor de la cosa juzgada en materia de interdictos es relativo, porque el declarado despojador o perturbador no esta condenado irremediablemente para recuperar la cosa u obtener el amparo de su posesión, si en verdad ellos eran los reales poseedores.
Dicho carácter relativo es acogido por el legislador venezolano al disponer, específicamente en el artículo 784 del Código Civil, que “La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias por parte de cualquier poseedor legítimo”. En el mismo sentido, el artículo 706 eisudem, que establece que “aquellos contra quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario; pero el despojador no podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido por la restitución decretada por el juez”
La consideración anterior lleva, en consecuencia, a concluir que las sentencias dictadas en procedimientos interdictales sólo producen cosa juzgada formal, pero no cosa juzgada material sobre el derecho a poseer y sobre el derecho a recuperar la cosa o de obtener su protección. Por tanto, los efectos de la sentencia en estos juicios interdictales, son los señalados en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los de la cosa juzgada formal, que impiden al juez decidir la controversia decidida por sentencia definitivamente firme.
Así, pues, establecido en el caso de autos que la demanda interpuesta en fecha 15 de junio de 2005 por la Procuradora Agraria Regional, actuando en representación de ELENA LAUCHO, obra en contra de la cosa juzgada formal existente en el mundo jurídico por virtud de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005 en el juicio que se sustanció en el expediente N° ° 2005-6257; y considerando que el artículo 272 de la ley adjetiva civil dispone que “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”; que el artículo 341 eiusdem establece que no se admitirá la demanda si es contraria a alguna disposición expresa de la Ley o al orden público; y que la eventual admisión de la demanda que causa el presente pronunciamiento, además de atentar contra la norma contenida en el artículo 272 citado, contraría el carácter de orden público que la cosa juzgada lleva implícita, y tomando en cuenta que en el mismo auto en el cual el sentenciador deba pronunciarse sobre la admisión de la querella interdictal debe pronunciarse sobre la restitución solicitada o sobre la inadmisibilidad de la demanda, quien en este acto se pronuncia la declara inadmisible, por ser contraria, se repite, al orden público y a la norma contendida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el artículo 341 eiusdem. Así se decide.
EL JUEZ

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
La Secretaria,

BELLA VERONICA BELTRAN