REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho
195° y 146°

Juez Ponente: Ana Natera Valera
Exp N°: 000517

Identificación de las partes:
PARTE ACTORA: MAYRA ALEJANDRA PATIÑO VIDERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-13.558.439.-
APODERADO DE LA ACTORA: LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 41.291.-
PARTE DEMANDADA: DORIS LARGO VIDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.945.086.-
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana DORIS LARGO VIDERA, asistida por el abogado WINTON ALEXANDER GARCIA SEQUERA, en contra de la decisión proferida en fecha 29ABR2004, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 02-5625, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda que por Reivindicación de Inmueble, incoara la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PATIÑO VIDERA, en contra de la ciudadana DORIS LARGO VIDERA.

Capitulo I
Síntesis de la Controversia en Alzada

En fecha 21MAY2004, la ciudadana DORIS LARGO VIDERA, debidamente asistida del abogado WINTON ALEXANDER GARCIA SEQUERA, apela de la decisión de fecha 29ABR2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 24MAY2004, el A quo oye dicha apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 28MAY2004, designando en esa misma oportunidad Ponente a la Juez ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Capitulo II

II. a.- ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE.

En fecha 21MAY2004, la ciudadana DORIS LARGO VIDERA, debidamente asistida del abogado WINTON ALEXANDER GARCIA SEQUERA, presentó diligencia y apeló de la decisión de fecha 29ABR2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02JUL2004, la ciudadana DORIS LARGO, debidamente asistida por la abogada ASTRID GELVES, en su condición de Procuradora Agraria del Estado Amazonas, presentó escrito de informes por ante esta Alzada, y manifiesta que apela de la decisión del Tribunal A quo, por cuanto se pronuncia a favor de la parte demandante, quien intenta una acción reivindicatoria en su contra, cuyo objeto es un inmueble constituido por un depósito y el terreno sobre el cual se encuentra construido; que dicho terreno tiene una superficie de mil ocho metros cuadrados (1008 m2) y que se encuentra ubicado en el sector Chaparralito, Municipio Atures de este Estado Amazonas, cuyo documento fundamental es única y exclusivamente un contrato de compra venta otorgado por la Alcaldía del Municipio Atures, sobre un terreno baldío.

Que apela del contradictorio fallo del Tribunal de la Causa, que reiteradamente expone en su parte motiva referente a las pruebas aportadas por la demandada, y le da pleno valor probatorio a las pruebas presentadas tales como: “…A) contrato de arrendamiento con opción a compra numero 844 de fecha 24 de mayo del 2001, celebrado entre el municipio Atures y la ciudadana Doris Largo, “…al respecto este tribunal observa que la documental in comento es un documento administrativo, que revestido por una presunción de certeza en cuanto a su contenido, de el se deduce es la posesión detentada por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 1357 en concordancia con el articulo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, y así se decide.” B) constancia del legitima propietaria expedida en fecha 03 de abril de 2.002 por la concejal Ada Siso Girón a favor de la ciudadana Doris Largo, en la que se hace constar que la referida ciudadana es poseedora de un lote de terreno ubicado en el sector Chaparralito. La juzgadora hace las mismas observaciones a que refiere el numeral anterior ya que la referida documental demuestra la presente causa la posesión detentada por la parte demandada. “…por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, y así se decide.”.

Que el Tribunal de la Causa, lejos de administrar justicia, contraviene lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando le niega la posibilidad de “…documento de plano de ubicación que ocupo y el cual fue levantado por catastro municipal debidamente firmado y sellado por su directora, permiso de construcción a mi favor otorgado la dirección de ingeniería municipal de fecha 21 de julio del 2001 para construir en el área de terreno de 208 metros cuadrados, constancia de titularidad del terreno de fecha 03 de Abril del 2002 firmado por la presidenta del concejo municipal del municipio Atures, fundamentando su negativa a admitir estas pruebas únicamente con el porque no se señalaba el objeto de dicha prueba cuando el articulo (sic) precitado solamente establece la no admisión de la pruebas ilegales o impertinentes (sic), no constituyendo ninguna de los anteriores estos supuestos y manifiesta el juzgador que el permiso de constricción (sic) …no aporta nada al debate judicial ya que lo único que se demuestra es que se permiso la realización de trabajos de construcción y no así el debate judicial que es la propiedad de un deposito de un lote de terreno y la posesión que de ellos detente la demandada”. con respecto del titulo supletorio evacuado ante este tribunal este tribunal observa “…que no es materia del debate judicial el tiempo en que fueron construidas las bienhechurias objeto de reivindicación sino que el debate judicial se centra en saber si quien alega ser la propietaria lo es y quien lo posee sin justo titulo que le acredite un mejor derecho que el de la parte demandante, es por ello que la juzgadora no valora la referida prueba…”; prosigue señalando la parte apelante, que la juzgadora desestimó las pruebas por ella aportadas en la litis contraviniendo el artículo 509, que le impone al juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

Que el A quo niega toda posibilidad de hacer justicia al decir que “En cuanto al escrito presentado del defensor del pueblo del estado Amazonas y su adjunto, esta juzgadora no entra a realizar su análisis ya que no le esta dado al referido funcionario público asumir la defensa de derechos e intereses de una de las partes en el debate judicial causa en la que la parte demandada en todas las etapas del proceso hizo uso de sus derechos...”.

Que la defensoría del pueblo en su escrito, el cual el juez ni siquiera analiza, no está asumiendo la defensa de los derechos de una de las partes, sino que está emitiendo opinión jurídica y recomendando a los fines de garantizar los derechos ciudadanos, que se tomen en este proceso en consideración las condiciones del terreno en litigio, que de las pruebas presentadas que se acompañan a dicho escrito, se evidencia claramente que el terreno en litigio forma parte de los terrenos baldíos nacionales y no de los terrenos ejidos, que por ello el acto mediante el cual la Alcaldía vende estos terrenos es un acto viciado de nulidad absoluta y por tanto esta demanda reivindicatoria no tendría razón de ser, pues no existiría ningún titulo de propiedad.

Reproduce la recurrente el mérito probatorio de todas las pruebas documentales promovidas y que fueron oportunamente evacuadas, por cuanto se demuestra con meridiana claridad su carácter de poseedora de buena fe del inmueble objeto de la presente litis. Que el A quo incurre en un error cuando en la sentencia manifiesta que la prueba de posiciones juradas oportunamente promovida, no fue evacuada vista la pérdida de interés de la parte demandada que no compareció en las oportunidades señaladas, que en ese sentido deja constancia que al folio 107 del expediente 5625, existe la constancia de la presencia de su apoderada judicial en la fecha acordada para absolver las posiciones juradas y que es el Tribunal de la Causa, quien acuerda realizar citación a la parte demandante para practicar dicha prueba en otra oportunidad, y que tal citación nunca llegó a practicarse y que ello es lo que constituye la verdadera razón de que no haya sido evacuada dicha prueba.

Apela de la negativa de analizar el informe presentado por la Defensoría del pueblo, y señala que dicho instrumento debe ser valorado, ya que evidencia que la demandante no puede ser propietaria de tierras baldías, pertenecientes a la Nación, tierras que no fueron transferidas al Municipio Atures del Estado Amazonas, y de las cuales el mismo no puede disponer a través de ventas fraudulentas.

Que ha quedado demostrado que el documento de propiedad del terreno que funge como documento fundamental de la parte demandante y que a su vez incorrectamente ha sido valorado por el Tribunal de la Causa, está viciado de nulidad absoluta. Que la parte actora no tiene ningún derecho sobre el inmueble en el cual ejerce legítima posesión tal y como lo reconoce el Tribunal de Primera Instancia, que debe tenerse claro que si bien es cierto no posee ningún título de propiedad sobre el citado inmueble, que quien temerariamente la demanda a través de la presente acción reivindicatoria tampoco tiene título de propiedad, que en virtud de ello debe imperar la norma contenida en el artículo 775 del Código Civil, que establece “…en igualdad de circunstancias es mejor la condición de quien posee”.
II. b.- De la Intervención de la Defensoría del Pueblo.

En fecha 02JUL2004, los abogados LUIS JESUS BELLO DIAZ e ISVETT JEANNETTE ACOSTA MEJIAS, en sus caracteres de Defensor del Pueblo Delegado del Estado Amazonas y Defensora Auxiliar, respectivamente, presentaron escrito por el cual emiten opinión y recomendación jurídica en el juicio de reivindicación de la propiedad intentado por la ciudadana MAYRA PATIÑO, en contra de la ciudadana DORIS LARGO.

En tal sentido, manifestaron que ese Despacho conoce de la presente acción, en virtud de denuncia formulada por varios ciudadanos y Concejales del Municipio Atures sobre la violación de derechos ciudadanos en el presente caso; que la Defensoría del pueblo está constitucionalmente legitimada y es competente para emitir opinión jurídica y recomendación, conforme a los artículos 280 y 281, numerales 1, 2 y 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tiene a su cargo la defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales y que en el ejercicio de esa función la Constitución le faculta para ejercer en forma general todas las acciones que considere pertinentes a los fines de garantizar esos derechos y formular las recomendaciones y observaciones necesarias para la mejor protección de los derechos humanos, en refuerzo a su alegato señaló decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 15JUL2003, caso Daniel Alcalá.

Prosiguen afirmando los representantes de la Defensoría del Pueblo, que de acuerdo a sus atribuciones constitucionales cuando se evidencian violaciones graves de derechos fundamentales, la institución no sólo puede intervenir a favor de una de las partes y sus derechos en el debate judicial, sino que puede intentar las acciones necesarias para garantizarlos en caso de que así lo considere, que por ello, si bien la opinión emitida por la Defensoría del Pueblo no es vinculante, que la juzgadora debió realizar el análisis del escrito y la documentación presentada por la Defensoría del Pueblo, mucho más aún, si la información presentada se refería a cuestiones de orden público que afectan la validez de los documentos controvertidos; que por ello, solicitan de este Tribunal que se haga el análisis del escrito de opinión jurídica y documentación anexa presentado, el cual fue obviado de manera arbitraria e inadecuada por la Juzgadora de Primera Instancia.

II. c.- Del Escrito Presentado por la Parte Actora.

En fecha 15JUL2004, el abogado LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAYRA PATIÑO, presentó por ante este tribunal escrito por el cual hace las siguientes observaciones:
“…PRIMERO: La Defensoría del Pueblo del estado Amazonas, pretende intervenir en un asunto de derecho privado, basado netamente en el principio dispositivo, el cual establece que sólo las partes pueden hacer actuaciones en el proceso, solamente ellas pueden realizar actos procesales válidos, pueden desistir de la acción, del procedimiento, de la apelación, del recurso de casación, etc;
SEGUNDO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la intervención de los terceros en juicio ha dicho “…la Sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil…” sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, No. 354. En el caso de marras no nos encontramos en un caso, en que estén en juego intereses colectivos o difusos;
TERCERO: La Defensoría del Pueblo plantea, y aquí mi gran preocupación, que la honorable Corte de Apelaciones, resuelva en forma incidental y a través de este caso, un conflicto positivo de competencias constitucionales, ya que, el Instituto de Tierra y el Ministerio del Ambiente dicen que las tierra (sic) que están vendiendo la Alcaldía, no son ejidos municipales sino baldíos, y a las (sic) vez la Alcaldía en interpretación de la Constitución Nacional, dicen que sí son ejidos, y a tal efecto han consultado con el Ministerio del Interior y Justicia, quien coincide que sí son ejidos, se ha hecho la ordenanza correspondiente, y el Registrador, que depende de ese Ministerio, registra todas las ventas realizadas por la Alcaldía. Cabe destacar que dicho problema se presenta en todo el País;
CUARTO: Honorables Magistrados, la Defensoría del Pueblo del estado Amazonas, pretende que ustedes resuelvan un punto, en el cual la Corte de Apelaciones no tiene competencia funcional, ya que la competencia funcional la tiene en única instancia, en forma exclusiva y excluyente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;
QUINTA: Sí la Defensoría del pueblo quiere cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su institución, DEBE, intentar en forma inmediata las acciones constitucionales correspondiente, y así sí estaría cumplimiento (sic) con su mandato constitucional, y no tratar de sorprender la buena fe de la magistratura, en un caso que ellos de ganarlo lo utilizaría para paralizar y anular todas las ventas hechas por la Alcaldía de este Municipio, creando un caos total y una gran inseguridad jurídica, que ellos, deben evitar, intentando, repito las acciones correspondientes en el Tribunal Supremo de Inmediato;
SEXTO: Honorables Magistrados, ustedes como tuitores (sic) de la constitucionalidad y las leyes, muy respetuosamente les solicito que decidan únicamente el asunto de derecho privado que se les somete a su consideración, el cual es el derecho de propiedad sobre un terreno y un depósito construido en él, el cual quedó demostrado en autos que es de mi mandante, lo cual ustedes podrán apreciar cuando examinen las actas procesales;
SEPTIMO: Hay un punto que no se puede dejar pasar por alto, es que la Defensoría del Pueblo presenta un escrito en la Primera Instancia, donde plantea un hecho sobrevenido, que las tierras son baldías, olvidándose del Principio Contradictorio y del derecho a la defensa, cuando ya se ha instruido todo el expediente, sin tener oportunidad mi mandante por ejemplo de promover y evacuar experticias, para determinar que el terreno en disputa está dentro de lo que ellos consideran baldíos, y lo mismo hace en la segunda instancia, presentando incluso un mapa, sin tener la posibilidad mi mandante de presentar experticias, ya que las únicas pruebas admisible (sic) en segunda instancia son: posiciones juradas, documentos públicos y juramento decisorio. Además dicha opinión de la Defensoría se tomó en consideración oyendo a una sola de las partes.”

Capitulo III
De la Decisión Recurrida

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 29ABR2004, declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la acción reivindicatoria ejercida en fecha 29 de enero de 2003 por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PATIÑO VIDERA, titular de la cédula de identidad N° 13.558.439, en contra de la ciudadana DORIS LARGO, titular de la cédula de identidad N° 8.945.479 por un lote de terreno constante de MIL OCHO METROS CUADRADOS (1.008 M2) ubicado en el Sector Chaparralito, perteneciente a la clasificación “B” y comprendido dentro de los siguientes linderos N—22°01´00 42,oo. Iglesia Evangélica S. 22°01´00´´34,oo. Calle, E. 45°63¨13¨¨15,oo. Sede C.A.I. W. 66° 41¨22¨¨24,oo Calle y el deposito sobre él construido.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana DORIS LARGO, ya identificada, a hacer entrega a la demandante ciudadana MAYRA ALEJANDRA PATIÑO VIDERA del deposito cuyas características son las siguientes: paredes de bloque, piso de cemento, techo de asbesto color rojo, con una puerta y una ventana, que mide 4 metros de ancho por 2 metros de largo, ubicado en el sector chaparralito de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y del lote de terreno constante de UN MIL OCHO METROS CUADRADOS (1.008 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: 22°01´ 00 42,00 Iglesia evangélica; SUR: 22°01´00´´ 34,00 calle; ESTE: 45°62´13´´ 15,00 sede del C.A.I. y OESTE: 66°41´22´´ 24,00 calle; objeto de litigio, libre de personas y de bienes
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente sentencia está siendo dictada fuera del lapso legalmente establecido para que fuera pronunciada y publicada, se ordena notificar a las partes de la reanudación del proceso y de la publicación de ésta.”

Capitulo IV
Motivaciones Para Decidir

Esta Corte de Apelaciones, analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión que declaró con lugar la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PATIÑO VIDERA, contra la ciudadana DORIS LARGO, y a tal efecto, se observa:

La recurrente apela señalando que el fallo del Tribunal de la Causa es contradictorio, al contravenir lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, al inadmitir el “…documento de plano de ubicación que ocupo y el cual fue levantado por catastro municipal debidamente firmado y sellado por su directora, permiso de construcción a mi favor otorgado la dirección de ingeniería municipal de fecha 21 de julio del 2001 para construir en el área de terreno de 208 metros cuadrados, constancia de titularidad del terreno de fecha 03 de Abril del 2002 firmado por la presidenta del concejo municipal del municipio Atures,…”, fundamentándose en que no se señalaba el objeto de dichas pruebas, afirmando la apelante que la norma precitada establece únicamente para la no admisión que las pruebas sean ilegales o impertinentes; señalando la parte apelante además, que la juzgadora desestimó las pruebas por ella aportadas en la litis contraviniendo el artículo 509, que le impone al juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

Ahora bien, este Tribunal debe estimar si el A quo vulneró lo establecido en el artículo 398 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los que establecen que:

“Artículo 398. Admisión de rechazo de pruebas.
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

“Artículo 509. Deber del juez de examinar todas las pruebas.
Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

De las normas antes transcritas, se evidencia, primero, que el Juez admitirá las pruebas que sean legales y procedentes, desechando aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes y, segundo, el deber que tienen de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, así como también aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. En tal sentido, este Tribunal Colegiado observa que el A quo al hacer la valoración de las pruebas, decidió:
“…B.- SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Contrato de Arrendamiento con opción a compra N° 844, de fecha 24 de Mayo de 2.001, celebrado entre el Municipio Autónomo Atures y la ciudadana DORIS LARGO por un lote de terreno Municipal constante de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (208 M2), cuyos linderos son: NORTE: Iglesia; SUR: RAMON LARGO; ESTE: C.A.I:; y OESTE: Calle, contrato acompañado de su respectivo plano, que rielan a los folios 46 y 47 del presente expediente, al respecto este Tribunal observa que la documental in comento es un documento administrativo, que revestido por una presunción de certeza en cuanto a su contenido, de él se deduce es la posesión detentada por la demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y así se decide.
B.- Constancia de Legitima Propietaria, expedida en fecha 03 de Abril de 2.002, por la Concejal ADA SISO GIRON, a favor de la ciudadana DORIS LARGO, en la que hace constar que la referida ciudadana es poseedora de un lote de terreno ubicado en el sector Chaparralito, que riela al folio 48, al respecto esta Juzgadora hace las mismas observaciones a que se refiriere en el numeral anterior, ya que la referida documental lo que demuestra en la presente causa es la posesión de la parte demandada, del bien objeto de Reivindicación y en consecuencia de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y así se decide.
C.- Permiso de Construcción expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de Puerto Ayacucho, del Municipio Autónomo Atures, de fecha 28-06-2.001, expedido a favor de la ciudadana DORIS LARGO, parte demandada, que riela al folio 49 del presente expediente, documental que no aporta nada al debate judicial ya que lo único que demuestra es que se permiso la realización de trabajos de construcción y no así el objeto del debate judicial que es la propiedad de un deposito y un lote de terreno y la posesión que de ellos detente la demandada, ya identificados, es por ello que esta Juzgadora desecha la referida documental y así se decide.
D.- Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Sector Chaparralito, de fecha 26 de Noviembre de 2.002, en donde se hace constar que la ciudadana DORIS ANTONIA LARGO VIDERA, esta residenciada en el Sector desde el año 1.999 hasta el año 2.002, documental que riela al folio 50 del presente expediente, documental que emana de un tercero ajeno al debate judicial y que no fue ratificado en juicio, en consecuencia no posee ningún valor probatorio que lleve a esta Juzgador a analizar de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
E.- Copias Certificadas de expediente para el otorgamiento de Certificación de Adjudicación en el Programa de Autoconstrucción de Viviendas otorgado por Instituto de la Vivienda del Estado Amazonas (INVIA), que rielan a los folios 51 al 65 del presente expediente, documentales que no aportan nada al debate judicial acerca de la propiedad de un deposito y un lote de terreno, objetos de litigio, ya que en el escrito de contestación de la demanda, oportunidad procesal en que fueron aportadas las referidas copias certificadas la propia parte demandada establece que con la paralización de la construcción de la vivienda otorgada, por medio del referido certificado de adjudicación, lo que se constata es la supuesta violación del derecho de posesión de la parte demandada, es por ello que debatiéndose en la presente causa la propiedad de los objetos en litigios es este derecho el que debe ser demostrado y la posesión de la demandada de los bienes objeto de litigio, en consecuencia se desecha la referida documental, y así se decide.
F.- Titulo Supletorio evacuado ante este Tribunal, devuelto con sus resultas en fecha 10 de Junio de 2.003, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Atures, Estado Amazonas, en fecha 30 de Julio de 2.002, anotado bajo el N° 07, folios 18 al 19, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer Trimestre del citado año, que riela a los folios 07 al 19 del presente expediente, con el que pretende la parte demandada demostrar que la parte demandante adquirió el inmueble objeto de litigio, constituido por un deposito por compra en fecha 04 de Junio de 2.002 y que en el 11 de Junio, había realizado la construcción de bienhechurías por un monto de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), al respecto esta Juzgadora observa que no es materia del debate judicial el tiempo en que fueron construidas las bienhechurías objeto de reivindicación, sino que el debate judicial se centra en saber si quien alega ser la propietaria ciertamente lo es y quien posee lo hace sin justo titulo que le acredite un mejor derecho que el de la parte demandante, es por ello que esta Juzgadora no valora la referida prueba, en tanto el objeto señalado por la parte promovente no guarda relación con los hechos objeto de litigio y así se decide…”.

Es decir, que el Tribunal de la Causa le da pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la demandada, concernientes al Contrato de Arrendamiento con Opción Compra N° 844, de fecha 24 de Mayo de 2001, celebrado entre el Municipio Autónomo Atures y la ciudadana DORIS LARGO, así como también a la Constancia de Legitima Propietaria, expedida en fecha 03 de Abril de 2002, por la Concejal ADA SISO GIRON, a favor de la ciudadana DORIS LARGO; desechando la documental referida a un permiso de construcción expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de Puerto Ayacucho, del Municipio Autónomo Atures, de fecha 28-06-2001, a favor de la ciudadana DORIS LARGO; además, no le otorgó valor probatorio alguno a la Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Sector Chaparralito, de fecha 26 de Noviembre de 2002, donde se hace constar que la ciudadana DORIS ANTONIA LARGO VIDERA, está residenciada en el Sector desde el año 1999 hasta el año 2002; desecha también Copias Certificadas de expediente para el otorgamiento de Certificación de Adjudicación en el Programa de Autoconstrucción de Viviendas otorgado por Instituto de la Vivienda del Estado Amazonas (INVIA), y no valora un Titulo Supletorio evacuado ante ese Tribunal, devuelto con sus resultas en fecha 10 de Junio de 2.003, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Atures, Estado Amazonas, en fecha 30 de Julio de 2.002, anotado bajo el N° 07, folios 18 al 19, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer Trimestre del citado año. Es de observar, en primer lugar, que el A quo da pleno valor probatorio a dos de las documentales promovidas por la parte demandada y, en segundo lugar, desecha y no otorga valor probatorio alguno a otras cuatro, señalando que desecha las pruebas referidas al permiso de construcción y las copias certificadas del expediente para el otorgamiento de Certificación de Adjudicación en el Programa de Autoconstrucción de Viviendas otorgado por Instituto de la Vivienda del Estado Amazonas (INVIA), por no aportar nada a lo que se debate en el litigio, como lo es la propiedad de los bienes inmuebles; que no valora la documental concerniente a la Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Sector Chaparralito, por emanar de un tercero, y no haber sido ratificada en juicio, fundamentándose en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dejando de valorar además un título supletorio, al señalar que el mismo no aporta nada al debate, como lo es la propiedad de los bienes inmuebles en litigio; es decir, que si bien es cierto el A quo desecha las pruebas promovidas por la parte demandada, sin enmarcar su decisión dentro de los supuestos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, como lo son por ser ilegales o impertinentes, no menos cierto es que el Tribunal de Primera Instancia para desechar las pruebas expresó su criterio sobre todas y cada una de ellas, indicando el porqué no le daba valor probatorio o las desechaba, cuando señaló “…C.- Permiso de Construcción expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de Puerto Ayacucho, del Municipio Autónomo Atures, de fecha 28-06-2.001, expedido a favor de la ciudadana DORIS LARGO, parte demandada, que riela al folio 49 del presente expediente, documental que no aporta nada al debate judicial ya que lo único que demuestra es que se permiso la realización de trabajos de construcción y no así el objeto del debate judicial que es la propiedad de un deposito y un lote de terreno y la posesión que de ellos detente la demandada, ya identificados, es por ello que esta Juzgadora desecha la referida documental y así se decide. D.- Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Sector Chaparralito, de fecha 26 de Noviembre de 2.002, en donde se hace constar que la ciudadana DORIS ANTONIA LARGO VIDERA, esta residenciada en el Sector desde el año 1.999 hasta el año 2.002, documental que riela al folio 50 del presente expediente, documental que emana de un tercero ajeno al debate judicial y que no fue ratificado en juicio, en consecuencia no posee ningún valor probatorio que lleve a esta Juzgador a analizar de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. E.- Copias Certificadas de expediente para el otorgamiento de Certificación de Adjudicación en el Programa de Autoconstrucción de Viviendas otorgado por Instituto de la Vivienda del Estado Amazonas (INVIA) , que rielan a los folios 51 al 65 del presente expediente, documentales que no aportan nada al debate judicial acerca de la propiedad de un deposito y un lote de terreno, objetos de litigio, ya que en el escrito de contestación de la demanda, oportunidad procesal en que fueron aportadas las referidas copias certificadas la propia parte demandada establece que con la paralización de la construcción de la vivienda otorgada, por medio del referido certificado de adjudicación, lo que se constata es la supuesta violación del derecho de posesión de la parte demandada, es por ello que debatiéndose en la presente causa la propiedad de los objetos en litigios es este derecho el que debe ser demostrado y la posesión de la demandada de los bienes objeto de litigio, en consecuencia se desecha la referida documental, y así se decide. F.- Titulo Supletorio evacuado ante este Tribunal, devuelto con sus resultas en fecha 10 de Junio de 2.003, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Atures, Estado Amazonas, en fecha 30 de Julio de 2.002, anotado bajo el N° 07, folios 18 al 19, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer Trimestre del citado año, que riela a los folios 07 al 19 del presente expediente, con el que pretende la parte demandada demostrar que la parte demandante adquirió el inmueble objeto de litigio, constituido por un deposito por compra en fecha 04 de Junio de 2.002 y que en el 11 de Junio, había realizado la construcción de bienhechurías por un monto de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), al respecto esta Juzgadora observa que no es materia del debate judicial el tiempo en que fueron construidas las bienhechurías objeto de reivindicación, sino que el debate judicial se centra en saber si quien alega ser la propietaria ciertamente lo es y quien posee lo hace sin justo titulo que le acredite un mejor derecho que el de la parte demandante, es por ello que esta Juzgadora no valora la referida prueba, en tanto el objeto señalado por la parte promovente no guarda relación con los hechos objeto de litigio y así se decide. La parte demandada en la oportunidad procesal de promoción de pruebas promovió la prueba de posiciones juradas, inspección judicial y las testimoniales de los ciudadanos HUGO RAFAEL GAMEZ, EDGAR ALEXANDER MORENO, DAGLY GISELA ARACA CEDEÑO, JOSE LUIS ESTEVES, EURIDES MARINA DE GAMEZ y CARMEN PULIDO RODRIGUEZ, pruebas admitidas por este Tribunal en el lapso legal, cuya evacuación no fue posible vista la perdida del interés de la parte demandada que no compareció en las oportunidades señaladas por este Juzgado, por lo que mal podría entrar esta Juzgadora a dar alguna valoración sobre estas y así se decide…”; lo que evidencia que no existe quebrantamiento a las disposiciones señaladas por la parte apelante; aunado a ello, tenemos que el Tribunal de Primera Instancia, en su decisión estableció que “…en el caso de autos al tratarse de un acción petitoria de reivindicación, una vez constatados los hechos que trabaron la litis y visto el cúmulo probatorio presentado por las partes, esta Juzgadora observa que ciertamente la parte accionante demostró ser propietaria mediante perfecto titulo del lote de terreno constante de MIL OCHO METROS CUADRADOS (1.008 M2) ubicado en el Sector Chaparralito, perteneciente a la clasificación “B” y comprendido dentro de los siguientes linderos N—22°01´00 42,oo. Iglesia Evangélica S. 22°01´00´´34,oo. Calle, E. 45°63¨13¨¨15,oo. Sede C.A.I. W. 66° 41¨22¨¨24,oo Calle, prueba ella constituida por el documento acompañado al Libelo de Demanda, cuya valoración fue realizada por esta Juzgadora confiriéndole pleno valor probatorio, documento éste que no fuere impugnado por la parte demandada por ninguna vía, consecuencialmente la demandante es propietaria de las bienhechurías construidas sobre el referido lote de terreno, a saber un deposito de las siguientes características paredes de bloque, piso de cemento, techo de asbesto color rojo, con una puerta y una ventana, que mide CUATRO METROS (4m) de ancho por DOS METROS (2 m) de largo, ubicado en el sector chaparralito de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, ya que constituye una máxima de experiencia de nuestra legislación que el dueño del suelo se presume dueño de lo levantado sobre éste, en consecuencia al haber demostrado la parte actora demandante la propiedad del terreno se presume propietario de las bienhechurías sobre él construidas, presunción no desvirtuada por la parte demandada, y así se decide. En cuanto al segundo supuesto para que proceda la acción reivindicatoria se observa del cúmulo probatorio presentado por la parte demandada y de los hechos por ésta alegados en su segundo escrito de contestación a la demanda, ciertamente reconoce la posesión por ella detentada sobre los bienes objeto de reivindicación, ya que de las documentales anexas se constata el carácter de poseedora de la demandada y en sus alegatos textualmente indica: “posee cualidad jurídica de posesión y tenencia en dicho inmueble”, y así se decide.”; por lo que, en consecuencia, se desecha el alegato referido a la vulneración por parte del A quo de los artículos 398 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciarse respecto al alegato de la parte recurrente, concerniente a que el Juez A quo erró, cuando en la sentencia manifiesta que la prueba de posiciones juradas oportunamente promovida no fue evacuada vista la pérdida de interés de la parte demandante, al no comparecer en las oportunidades señaladas, indicando que lo cierto es que su apoderada estuvo presente en la fecha acordada para absolver las posiciones juradas y es el Tribunal de Primera Instancia quien acuerda realizar citación a la parte demandante para practicar dicha prueba en otra oportunidad, citación ésta que nunca llegó a practicar el A quo.

No obstante, esta Corte de Apelaciones observa, que el A quo en su decisión señaló que “…La parte demandada en la oportunidad procesal de promoción de pruebas promovió la prueba de posiciones juradas, inspección judicial y las testimoniales de los ciudadanos HUGO RAFAEL GAMEZ, EDGAR ALEXANDER MORENO, DAGLY GISELA ARACA CEDEÑO, JOSE LUIS ESTEVES, EURIDES MARINA DE GAMEZ y CARMEN PULIDO RODRIGUEZ, pruebas admitidas por este Tribunal en el lapso legal, cuya evacuación no fue posible vista la perdida del interés de la parte demandada que no compareció en las oportunidades señaladas por este Juzgado, por lo que mal podría entrar esta Juzgadora a dar alguna valoración sobre estas y así se decide”; es de apreciar, que el A quo afirmó que las pruebas no pudieron evacuarse por la pérdida de interés de la parte demandada.

En tal sentido, luego de haberse efectuado un análisis a las actas del expediente, este Tribunal advierte, que la demandada, en fecha 15ENE2003, en su escrito de promoción de pruebas, solicitó la citación de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PATIÑO VIDERA, para que absolviera las posiciones juradas que se le iban a formular. Posteriormente, el 25FEB2003, el A quo dicta un auto en el cual admite la prueba de posiciones juradas promovida por la demandada, ordenando la comparecencia de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VIDERA PATIÑO, para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, sin librar ninguna orden de comparecencia. No obstante, en fecha 07MAR2003, el Tribunal de la Causa, dictó un auto por el cual anuló el acto de fijación de las posiciones juradas, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por haber obviado la citación personal de la demandante, fijando nueva oportunidad para dicho acto, previa la citación personal de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PATIÑO LOVERA. Ese mismo día, compareció la abogada AGLAIR RODRIGUEZ, apoderada judicial de la demandada, y presentó diligencia por la cual dejaba constancia de haber comparecido por ante el Tribunal de la Causa, para llevar a cabo los actos que se habían fijados, los cuales señaló habían sido diferidos por justa causa. En fecha 15MAY2003, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia, consignó a los autos la orden de comparecencia expedida a la parte demandante, en virtud de no haber podido lograr la citación personal de la ciudadana MAYRA PATIÑO. El 15MAY2003, el A quo dicta un auto por el cual fijó que los informes de las partes se presentarían en el décimo quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Es decir, que de la narración de los hechos anteriores, se desprende que la parte demandada solicitó la citación de la parte demandante, para que ésta absolviera las posiciones juradas que se le formularían, lo cual fue acordado en una primera oportunidad por el A quo, quien obvió la expedición de la orden de comparecencia a la parte demandante, anulando posteriormente dicha actuación y acordó la citación personal de la ciudadana MAYRA PATIÑO, librando la correspondiente boleta de citación, la cual fue agregada a los autos por el Alguacil, dada su imposibilidad de practicar la misma, no constando a los autos, actuación alguna por parte de la demandada, en la que se instara al Tribunal a librar nueva citación para realizar la evacuación de la prueba de posiciones juradas, ya que, si la misma no pudo efectuarse durante el lapso probatorio, ésta podía llevarse a cabo hasta el momento de comenzar los informes, conforme lo preceptúa el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el alegato de la demandada referido al error en que incurrió el A quo al señalar la falta de interés de la parte demandada para que se evacuasen las posiciones juradas, debe declararse improcedente. Y así se declara.

Otro alegato de la parte demandada, es el referido a que el Juez de la Causa no analizó el informe presentado por la Defensoría del Pueblo, señalando que el mismo debe ser valorado, porque se evidencia que la demandante no puede ser propietaria de tierras baldías pertenecientes a la Nación, tierras que no fueron transferidas al Municipio Atures del Estado Amazonas, y de las cuales no puede disponer a través de ventas fraudulentas. En cuanto a este alegato, la parte actora arguyó, entre otras cosas, que “…la Defensoría del Pueblo presenta un escrito en la Primera Instancia, donde plantea un hecho sobrevenido, que las tierras son baldías, olvidándose del Principio Contradictorio y del derecho a la defensa, cuando ya se ha instruido todo el expediente, sin tener oportunidad mi mandante por ejemplo de promover y evacuar experticias, para determinar que el terreno en disputa está dentro de lo que ellos consideran baldíos, y lo mismo hace en la segunda instancia, presentando incluso un mapa, sin tener la posibilidad mi mandante de presentar experticias, ya que las únicas pruebas admisible (sic) en segunda instancia son: posiciones juradas, documentos públicos y juramento decisorio. Además dicha opinión de la Defensoría se tomó en consideración oyendo a una sola de las partes…”.

Analizada la sentencia recurrida este Tribunal observa que el punto señalado por la recurrente fue decidido conforme al siguiente pronunciamiento:

“…En cuanto al escrito presentado por el Defensor del Pueblo Delegado del Estado Amazonas y su adjunto esta Juzgadora no entra a realizar su análisis, ya que no le esta dado al referido funcionario publico asumir la defensa de derechos e intereses de una de las partes en el debate judicial, causa en la que la parte demandada en todas las etapas del proceso hizo uso de sus derechos, teniendo efectivo acceso a la justicia y a realizar los argumentos que consideró pertinentes, por lo que no le fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso y así se decide.”

Es de observar que el Juez de Primera Instancia no realiza análisis alguno al escrito presentado por la Defensoría del Pueblo, al considerar que la demandada hizo uso de sus derechos, que tuvo efectivo acceso a la justicia y realizó los argumentos que consideró pertinentes, y que de esta manera no le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, aunado a ello, advierte este Organo Jurisdiccional, tenemos que la Defensoría del Pueblo interviene en el juicio, una vez que son cumplidas todas las etapas del proceso, es decir, una vez que la causa entró en término para dictar sentencia, y como bien lo señala el demandante, “…la Defensoría del Pueblo presenta un escrito en la Primera Instancia, donde plantea un hecho sobrevenido, que las tierras son baldías, olvidándose del Principio Contradictorio y del derecho a la defensa, cuando ya se ha instruido todo el expediente, sin tener oportunidad mi mandante por ejemplo de promover y evacuar experticias, para determinar que el terreno en disputa está dentro de lo que ellos consideran baldíos, y lo mismo hace en la segunda instancia,…”, y entrar analizar los argumentos explanados por los representantes de la Defensoría del Pueblo, ocasionaría la vulneración del derecho a la defensa de la parte actora, más aún, cuando los terceros intervinientes afirman en su escrito “…que de acuerdo a sus atribuciones constitucionales cuando se evidencian violaciones graves de derechos fundamentales, (…) puede intentar las acciones necesarias para garantizarlos en caso de que así lo considere…”, en virtud de ello, y al haber actuado en el proceso una vez finalizada la fase de instrucción del mismo, sin dársele oportunidad a la parte actora para contradecir los alegatos expuestos, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho la decisión tomada por el A quo, de no analizar el escrito in comento. Y así se declara.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones deberá declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DORIS LARGO VIDERA, asistida por el abogado WINTON ALEXANDER GARCIA SEQUERA, en contra de la decisión proferida en fecha 29ABR2004, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 02-5625, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda que por Reivindicación de Inmueble, incoara la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PATIÑO VIDERA, en contra de la ciudadana DORIS LARGO VIDERA. Y así se decide.

Capitulo V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DORIS LARGO VIDERA, asistida por el abogado WINTON ALEXANDER GARCIA SEQUERA, en contra de la decisión proferida en fecha 29ABR2004, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 02-5625, contentivo de la demanda que por Reivindicación de Inmueble, incoara la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PATIÑO VIDERA, en contra de la ciudadana DORIS LARGO VIDERA. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). 195º y 146º.
La Juez Presidente y Ponente,

ANA NATERA VALERA
El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez,

FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LILIBETH JAIMES BARRETO

Exp. Nº. 000517
Exp. N°. 000517
VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en virtud de que se está de acuerdo con la decisión que declara SIN LUGAR, la acción recursiva ejercida por la ciudadana DORIS LARGO VIDERA, debidamente asistida por el abogado WINTON ALEXANDER GARCÍA SEQUERA, contra la sentencia dictada en fecha 29ABR2004, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró CON LUGAR, la acción reivindicatoria incoada el día 29ENE2003, por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PATIÑO VIDERA.

En primer lugar, quien concurre observa que, la presente causa se encontraba en “visto para sentenciar”, desde el 21JUL2004, y es después de AÑO Y MEDIO, aproximadamente, cuando se decide la misma, todo lo cual, constituye un retardo procesal injustificado, habida cuenta que, como reza el aforismo, “ toda justicia retardada deja de ser justicia y se convierte en una caricatura de justicia;” amén, que el retraso injustificado viola la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo lugar, este concurrente observa que, la mayoría decisora obvió la solicitud formulada a esta Corte de Apelaciones, por la Defensoría del Pueblo, en fecha 02JUL2004, en cuanto a realizar un análisis del escrito de opinión jurídica y documentación anexa presentado; peor aun, tácitamente convalidó el grave señalamiento que hizo la a-quo, en la sentencia de fecha 29ABR2004, al referirse a la intervención en el proceso del representante del Poder Ciudadano, dijo:

“… En cuanto al escrito presentado por el Defensor del Pueblo Delegado del Estado Amazonas y su adjunto (sic) esta Juzgadora no entra a realizar su análisis, ya que no le está dado al referido funcionario público asumir la defensa de derechos e intereses de una de las partes en el debate judicial, causa en la que la parte demandada en todas las etapas del proceso hizo uso de sus derechos, teniendo efectivo acceso a la justicia y a realizar los argumentos que consideró pertinentes, por lo que no le fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso…”

Señalamiento del que se desprende palmariamente, un desconocimiento total y absoluto de las Atribuciones Constitucionales conferidas a la Defensoría del Pueblo, en los artículos 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que, de acuerdo a la Ley Fundamental, a la Defensoría del Pueblo le corresponde velar por los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo tanto, puede intervenir por ante cualquier Órgano Público en aras de la defensa de los derechos humanos; sin que dicha intervención signifique interferencia alguna en los demás Órgano del Poder Público, por el contrario, debe entenderse como la mutua colaboración que se deben los Órganos del Estado para lograr sus fines, de servir al ciudadano de una forma eficiente. De tal manera, que erró la a-quo, cuando consideró que a la Defensoría del Pueblo no le está dado asumir la defensa de una de las partes en un proceso, por lo tanto, a criterio de este disidente, tal proceder ha debido ser corregido por esta Alzada.

En otro orden de ideas, este disidente observa, que la Defensoría del Pueblo, en el juicio por reivindicación de inmueble, incoado por la ciudadana MAYRA PATIÑO, contra la ciudadana DORIS LARGO, objeta en su escrito la venta de un lote de terreno, ubicado en el sector Chaparralito, Municipio Atures del Estado Amazonas, realizada por la Alcaldía del Municipio Atures a la ciudadana MAYRA PATIÑO, arguyendo en su informe, que el lote de terreno en cuestión no pertenece al Municipio, dado que, los mismos tienen la condición jurídica de baldíos nacionales no transferidos al Municipio, según pronunciamientos del Ministerio de la Producción y el Comercio y del Ministerio de Agricultura y Tierras, de fechas 17JUL2001 y 19NOV2002; en consecuencia, dicha venta a su decir, es nula.

Ahora bien, este disidente estima, sin que esto signifique análisis alguno como el que pretendió en su escrito la Defensoría del Pueblo, que ante un TÍTULO DE PROPIEDAD, como el que acredita la ciudadana MAYRA PATIÑO, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Atures del Estado Amazonas, no le queda más alternativa a un servidor de la justicia, que presumir que es válido hasta que sea anulado y, para esto se requiere un juicio y una sentencia definitivamente firme, empero, en otro proceso distinto al de marras.

Queda así expuesto el criterio sostenido por este concurrente.
La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA
El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez (Concurrente),

FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria


LILIBETH JAIMES BARRETO

Exp. N° 000517