REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho
195° y 146°

Magistrado Ponente: Roberto Alvarado Blanco
Exp. N°: 000554

Capitulo I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: JOSEFA GREGORIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, docente, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho y titular de la Cédula de Identidad N° 1.569.112.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: LUIS SALAZAR RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA con el Nro. 68.295.

PARTE DEMANDADA: BERNARDO LUGO ARTIGAS, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 1.933.012.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.


Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 08NOV2004, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró sin lugar la querella de interdicto restitutorio incoada el día 21 mayo de 2003, por la ciudadana JOSEFA GREGORIA PEREZ, contra el ciudadano BERNARDO LUGO ARTIGAS.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 21MAY2003, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual admite la demanda por auto de fecha 27 de mayo de ese mismo año y se ordenó emplazar a la parte accionada, para que concurra a contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos la última consignación de la citación, debidamente practicada.

Estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada no dio contestación a la misma.

En el período probatorio las partes no promovieron pruebas.

Se deja constancia que las partes no presentaron escrito de informes en la presente causa.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2003, se fijo el lapso para que las partes presenten sus alegatos.

Por acta de fecha 30 de marzo de 2004, el abogado Miguel Ángel Fernández, Juez del Tribunal de Primera Instancia Civil, plantea su inhibición en la presente causa.

Por auto de fecha 12 de abril de 2004, se acuerda la remisión a la Corte de Apelaciones, de las copias certificadas pertinentes a los fines de que conozcan de la inhibición planteada.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2004, se da por recibido oficio N° 430-04, por el cual remiten copias certificadas de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, mediante el cual declaró con lugar la inhibición planteada.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2004, se avoco al conocimiento de la presente causa la abogada Alba Nelly Sandoval, quien fuera designada como Juez Accidental.

En fecha 08 de noviembre de 2004, el Juzgado Accidental del Tribunal de Primera Instancia Civil dicta sentencia declarando sin lugar la demanda.

En fecha 15 de noviembre de 2004, la parte demandante apelo de la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de ese mismo año, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 26 de noviembre de 2004, ordenándose la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.

Le correspondió a esta Superioridad conocer de la presente acción, dándole entrada en fecha 06 de diciembre de 2004, fijando el procedimiento de las decisiones definitivas en Segunda Instancia, en el cual se observa del auto que se designa como ponente al Magistrado Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 08 de diciembre de 2004 y 31 de enero de 2005, ambas partes presentaron escrito de informes.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2005, se acuerda abrir el lapso de ocho (8) días para las observaciones.

En fecha 15 de febrero de 2005, el abogado Luis Salazar, apoderado judicial de la parte demandante, estando dentro de la oportunidad correspondiente, presenta las observaciones.

En fecha 16 de febrero de 2005, vencido el lapso para presentar informes, entra la presente causa al término para dictar sentencia dentro del lapso de 60 días.

Seguidamente este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capitulo II

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:

La misma recurre de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, reservándose el derecho de fundamentar en la Alzada.

Capitulo III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Informes de la Parte Actora:

En el escrito de informes presentado por el apoderado de la parte actora ante esta Superioridad, señala que el artículo 783 del Código Civil, contiene expresamente los requisitos de la acción interdictal para su ejercicio y dichos requisitos son los siguientes:
1.- La existencia de la posesión.
2.- La posesión de un bien mueble o inmueble
3.- La ocurrencia del despojo
4.- El lapso para intentar el interdicto, el cual debe ser dentro del año siguiente al despojo.

Manifiesta que en materia de posesión se aplican las llamadas presunciones posesorias, las cuales producen consecuencias jurídicas a favor de quien la tiene, tal como lo señala el artículo 1394 del Código Civil: “las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, y el artículo 1397 ejusdem, establece que “la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”.

Agrega que en materia de posesión, existen ciertas presunciones legales con las que el poseedor, sea legitimo o de buena fe, puede llegar a beneficiarse, en el sentido de que por tenerlas a su favor, lo dispensa de la carga de la prueba, por lo que sólo tendrá que probar, en principio, los supuestos del artículo 772 del Código Civil, que se refieren a la posesión legítima y la existencia del título debidamente registrado y sin defectos de forma para probar la posesión de buena fe, debido a que el otro elemento, la buen fe se presume siempre, y el que alegue la mala debe probarla, en virtud de que por supuesto, las presunciones posesorias tienen el carácter de iuris tamtum, es decir, que admiten prueba en contrario.
Afirma que esta presunción tiene una excepción, y es cuando el poseedor actual puede justificar su posesión con un titulo, en este caso la presunción de la posesión debe remontarse a la época en que tuvo origen el título, porque se fundamenta en que la posesión se ejercita animo domini y el título es hábil para transferir el dominio, ya que desde el momento en que surgió el derecho, ha debido ejercitarse la posesión; que para el poseedor de buena fe la situación varía, en el sentido que no le es requerido probar la posesión actual y la anterior, sino que probará su posesión actual para presumir que su posesión se inició desde la fecha del título; que tales consideraciones llevan a la obligatoria conclusión de que su representada con el Documento de Propiedad del Lote de Terreno, que acompaño a su libelo, probó la fecha de inició de su posesión que no podemos llamar legítima sino de buena fe y con los justificativos de testigos demostró la posesión actual, los cuales si son suficientes para presumir dicha posesión e incluso el despojo, porque si bien es cierto que este tipo de pruebas deben traerse al juicio para que los testigos ratifiquen en su contenido y firma sus dichos a los efectos de que la contraparte ejerza el control sobre las pruebas, no es menos cierto que en el presente caso no existió contradictorio, en virtud de que el querellado, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que contrariara los alegatos de mi poderdante, por lo que el control de la prueba se hizo innecesario, por lo que la juzgadora debió declarar con lugar el interdicto de despojo y ordenar la restitución de la posesión del bien, debido a que el querellado no mostró ningún interés en defender la posesión que ostentan en virtud del despojo del cual fue objeto su representada; que se evidencia de los documentos que se acompañaron con la querella la existencia de la posesión sobre un inmueble, la ocurrencia del despojo y que el mismo se intento dentro del año de ocurrido el despojo.

Culmina su escrito solicitando se declare con lugar la apelación, se anule la decisión impugnada y ordene al ciudadano BERNARDO LUGO ARTIGAS, la restitución de la parcela de terreno.

Informes de la parte Demandada:

En el escrito de informes presentado por el apoderado de la parte demandada ante esta Superioridad, expuso que en primer término, manifiesta la conformidad de su representado con la decisión dictada en el presente juicio, dado que la sentencia apelada por la contraparte reúne todas las exigencias y requisitos de un acto decisorio en materia de interdicto restitutorio.

Agrega que la sentencia apelada por la contraparte es totalmente congruente; que se puede leer de la decisión, que el a quo se ajustó al procedimiento desarrollado por el Tribunal de Primera Instancia, dando a cada etapa del proceso, las consecuencias que de dicha etapa se derivan; que en materia de interdicto restitutorio, que no constituye otra cosa en si mismo que un amparo a la posesión, aún sin importar la legitimidad, el querellante debe demostrar ante el Juez competente, para obtener la medida cautelar, en primer lugar la posesión del bien, y en segundo lugar, el despojo del cual sea objeto, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ello ocurrió; que en otras palabras, debe demostrar la posesión efectiva en que se encontraba el inmueble, así como del despojo del cual fue objeto; que en la fase del juicio interdictal, debe, el querellante, promover en dicho proceso los elementos probatorios que sirvieron de base a su petición, para que de esta manera el querellado tenga el control de la prueba, que no tuvo al momento de ser alegada en la fase inicial del procedimiento interdictal.

Manifiesta que en el caso de autos, tal como lo señala el a quo, habiendo aceptado el querellante el procedimiento cumplido por el Tribunal de Primera Instancia, se abstuvo de promover prueba alguna impidiéndole al querellado el acceso o control de la prueba, lo que obligó al sentenciador a no otorgar valor probatorio alguno a las declaraciones de los testigos obtenidos en la actuación cumplida por ante la Notaria del Estado Amazonas; que el querellante no demostró durante la fase del juicio, ninguno de sus alegatos ni la posesión previa del bien ni tampoco los actos o acciones despojatorias del mismo por parte del querellado, como era su obligación o carga procesal impuesta por el dispositivo especial que rige la materia, por lo que, la decisión dictada debe ser confirmada con la correspondiente imposición de las costas procesales; que en fecha 8DIC2004, el profesional del derecho LUIS SALAZAR RAMIREZ, consignó un escrito ante la Corte de Apelaciones, y el mismo no puede producir efecto alguno en el proceso, dado que dicha actuación constituye un acto no previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, por ello solicitan no apreciar en forma alguna el referido escrito, más aún cuando su contenido no incide en relación a la decisión que fuera apelada, pues el apelante pretende limitar las razones de su apelación a una supuesta no apreciación por el a quo del valor probatorio que se desprende del documento con el que pretendió demostrar su propiedad sobre un inmueble.

Sigue diciendo, que el a quo valoró debidamente el instrumento, que por cierto no fuera promovido en la etapa probatoria, como era obligación del querellante, y estableció la presunción que de él podría derivarse, que no es otra, el momento a partir del cual podría ser legítima la posesión que nace de la propiedad, tal como lo señala el a quo, lo que no hizo al no ratificar ni promover prueba alguna de forma tal que el querellado pudiera ejercer el control de la prueba, por lo que, el referido instrumento debe ser desechado por extemporáneo y, en caso de que se realizara el análisis de su contenido, los alegatos deben de ser desechados por ser contrarios a derecho y violatorio no solo de las normas procesales adjetivas, sino también a las sustantivas en materia probatoria.

Culmina su escrito solicitando que la apelación sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Capitulo IV
De la Decisión Recurrida

De la sentencia definitiva dictada en fecha 08NOV2004, asentó en dicha oportunidad el Tribunal de Primera Instancia Accidental; lo que sigue:

“…declara sin lugar la querella de interdicto restitutorio incoada el día 21 de mayo de 2003, por la ciudadana JOSEFA GREGORIA PEREZ, en contra del ciudadano BERNARDO LUGO ARTIGAS, todos plenamente identificados en el contenido de la presente decisión…”

Capitulo V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la sentencia dictada en fecha 08NOV2004, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, por la cual declara sin lugar la querella de interdicto restitutorio incoada en fecha 21MAY2003, por la ciudadana JOSEFA GREGORIA PEREZ, a través de su apoderado judicial abogado Luis Salazar Ramírez.

Ahora bien al respecto tenemos que la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social; en la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho, ya que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

El interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que la perjudique.

Entrando en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, así contemplado por nuestra legislación, el cual tiene el fin de evitar que el poseedor o poseedora del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante. Así se desprende del artículo 783 del Código Civil que establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Se observa que la anterior disposición legal contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior, así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble.

En tal sentido, alegó la querellante que a comienzos de los primeros días del mes de Enero del año 1995 acudió a la Fundación Promo-Amazonas y les solicito que le vendieran una parcela del lote de terreno de los cuales ellos eran los propietarios en la Urbanización “Lomas Verde” de esta ciudad de Puerto Ayacucho; que ese mismo día fue enviada con un funcionario encargado de hacer la correspondiente ubicación y medición, que ella eligió una de las parcelas y a partir de ese mismo momento inició la tramitación de la respectiva compra, signada la misma con el número 86; que en el mes de enero del año 1995 y una vez que la fundación la adjudicó, tomo posesión de ella dedicándose a hacerle labores de limpieza y mantenimiento permanente, debidamente autorizada por la Fundación Promo Amazonas, quien para la época era la propietaria de la parcela.

Expone igualmente la querellante que, el día 10 de junio de 2002, estando en su trabajo fue informada por unas personas que contrató para que le cambiaran la cerca, que su parcela había sido invadida por el señor BERNARDO LUGO ARTIGAS, quien había quitado la cerca de alambra de púas y se mantenía en el lugar con conducta violenta y amenazante, aduciendo que la parcela era de él, despojándola así de la posesión que sobre ese lote ejercía desde hace mas de 8 años de forma legitima.

Al respecto la parte querellada nada alegó, por cuanto el mismo no dio contestación a la demanda, subsumiéndose dentro del efecto de la confesión ficta, toda vez que, la petición de la querellante no es contraria a derecho, la cual fuera declarada así al ser admitida la presente acción por el a quo, manifestando al respecto la parte demandada en su escrito de fecha 31ENE2005 (fs. 90 y 91), que “Debo…manifestar la conformidad de mi representado con la decisión dictada en el presente juicio, dado que la sentencia apelada por la contraparte reúne todas las exigencias y requisitos de un acto decisorio en materia de interdicto restitutorio...”.

Ahora bien, del análisis realizado a la decisión dictada por el a quo, esta Corte de Apelaciones observa, que la misma afirma en el particular denominado sobre la valoración de las pruebas, que el actor consignó al escrito de demanda un justificativo de testigos, como medio de prueba, evacuado por los ciudadanos Ramón Antonio Barrios Cortéz y Gabriel Alfonso Querales Guzamana, quienes coinciden en afirmar que la querellante JOSEFA GREGORIA PEREZ, es propietaria y ocupante del mencionado lote de terreno, señalando además que en fecha 10JUN2002, cuando realizaban trabajos de reparación a la cerca, fueron sorprendidos por el ciudadano BERNARDO LUGO, quien de manera violenta cortó y destruyó la cerca, argumentado el a quo, que para que un justificativo de testigos logre surtir efectos en algún proceso, es imprescindible que sea ratificado por quienes intervinieron en él, en su calidad de testigos, por cuanto si bien es cierto quedó demostrada la presunción grave a favor de la querellante del despojo de la posesión del bien, no es menos cierto que el mismo debió ser ratificado en juicio, no siendo promovidos por la querellante para su ratificación, por lo que al no haber sido ratificado el mencionado justificativo el a quo declaro su ineficacia probatoria.

En cuanto al documento de propiedad del lote de terreno, el a quo, declara su impertinencia por cuanto la posesión es una circunstancia fáctica que debe ser demostrada a través de medios probatorios, vale decir, que en todo caso pudiera servir para determinar el momento en que la posesión comenzó a ser legítima, pero no para dejar constancia sobre la existencia de actos o hechos posesorios sucedidos, ya que con la acción interdictal no se discute la propiedad de la cosa despojada sino la posesión anterior a la materialización del despojo por parte de quien la posea actualmente; y, por último en cuanto al documento de propiedad a nombre de Promo Amazonas con sus respectivos planos de ubicación, la recurrida declara la ineficacia probatoria e impertinencia de dicho instrumento, por cuanto no se puede demostrar posesión alguna a favor de quien alega haber sido despojada en su posesión, por ser la misma de naturaleza fáctica y por mencionarse sujetos ajenos a la relación procesal, por lo que se declara su improcedencia.

Al referirse a la decisión de fondo y luego de señalarse el análisis probatorio antes señalado, la sentencia impugnada señala, que:
“La parte querellante no logró probar de manera idónea, pertinente y legal dentro del proceso los alegatos expuestos en su libelo de acción interdictal por despojo, toda vez, que no tomó en cuenta la forma establecida en norma adjetiva civil, de incorporar dichos instrumentos y dales pleno valor probatorio, habida cuenta, que en la acción interdictal no se discute la propiedad de cosa despojada sino la posesión anterior a la materialización del despojo como tal por parte de quien la posea actualmente”.

Luego de referir el contenido del artículo 783 del Código Civil, señala la sentencia, que:
“De la citada norma se evidencia que los extremos fácticos que deben quedar establecidos en el proceso, para que la acción restitutoria por despojo sea declara con lugar, son: 1°) Que el querellante haya ejercido la posesión del inmueble de que se trate, cualquiera que ella sea, antes del acto desopjatorio, 2° que el despojo haya ocurrido, 3° que el despojo haya sido perpetrado por el o los querellados y, 4° que el bien objeto del despojo sea el mismo que poseía, con anterioridad a la desposesión el actor.”

Continúa afirmando, que:
“Pues bien, a criterio de quien juzga, tales extremos no fueron demostrados con la incorporación de los medios probatorios analizados en los articulares anteriores por parte de la accionante, por lo que no se cumplieron los presupuestos que determinan la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo y por consiguiente se declara SIN LUGAR la pretensión de la parte querellante…”.

Ahora bien, es claro que la recurrida declara sin lugar la pretensión de la parte actora, alegando que tenía la carga de probar los extremos necesarios para que se diera con lugar la acción restitutoria, los cuales habían sido alegados en el texto de la querella; y a tales efectos desecha los instrumentos probatorios que aporta con su demanda la accionante, pero obvia la recurrida la circunstancia procesal señalada en la sentencia, cuando refiere que la parte demandada no contestó la demanda, incurriendo en confesión ficta, razón por la cual la carga probatoria recaía en la parte demandada ya que la actora quedaba exonerada de hacer las probanzas de las afirmaciones hechas en su demanda.

En tal sentido , tenemos que en sentencia de fecha 14DIC1995, proferida por la Sala de Casación Civil de la anterior Corte Suprema de Justicia, y con ponencia del Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI, se estableció:
“…El artículo 362 de ese código, denunciado en este Capítulo del recurso, regula el establecimiento y la valoración de la presunción legal considerada ´ïuris tantum´, de la denominada comúnmente ´confesión ficta´ disponiendo en cuanto a lo primero, que se produce cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, y en cuanto a lo segundo, que los hechos alegados en el libelo se tendrán como probados, con aptitud para dar lugar a la declaratoria de procedencia de la acción, salvo que ésta sea contraria a derecho o que aparezca de los autos la contraprueba de aquéllos.
En el caso que se examina, la recurrida introduce un elemento no contemplado en ese esquema, puesto de manifiesto en su declaratoria respecto a que, independientemente de tener como establecida la citada presunción, es necesario, para que la misma surta sus efectos naturales, que el actor haya demostrado por otra vía los extremos que apoyan su demanda. Es decir no bastaría la virtualidad probatoria de la presunción, sino que se requeriría algún otro medio de prueba demostrativo de aquellos hechos, pues, como expresa la recurrida, ´…la pretensión jurídica contenida en el libelo de la demanda no resultó evidenciada del medio probatorio producido por el actor, es decir, de allí no emerge la necesaria manifestación que haga obligante la procedencia de la acción ejercida, y en este punto debe establecerse que si sólo bastara para tal declaratoria la inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda y la no contraprueba de los hechos, no estuviera el juzgado obligado al análisis del materia probatorio, lo cual en el caso de especie cobra mayor relevancia en el sentido de que no apareciendo de dichas pruebas el anexo contentivo de la presunta obligación del demandado, cuyo cumplimiento se le imputa, mal podía el juzgador declarar con lugar la acción, habida cuenta de la ausencia de pruebas en la misma´.
De ese modo, en orden a la valoración de la ´confesión ficta´, del caso, la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento civil, al entender, y decidir en consecuencia, que aún cuando se establezca su ocurrencia, no constituye la misma por sí sola prueba suficiente de los hechos planteados en el libelo, no obstante que ése es precisamente el efecto que la ley le atribuye, sólo desechable por las específicas razones contempladas en la misma disposición…”.

Se entiende bien claro entonces de la sentencia antes transcrita, que establecida la ocurrencia de la confesión ficta, no puede el juez exigir al actor la prueba de sus alegatos; solo deberá comprobar que éstos no sean contrarios a derecho, y en el presente caso de las actas procesales que conforman el presente expediente y muy especialmente del libelo de demanda, se evidencia que es cierto que la ciudadana JOSEFA GREGORIA PEREZ, parte querellante en este proceso, ha poseído el bien inmueble objeto de esta causa, por un lapso de mas de ocho (8) años; que dicha posesión fue legítima, pacífica, pública, continua, no interrumpida y con ánimos de mantener sobre ella la propiedad y posesión que le corresponde, estando demostrado además por no haber sido desvirtuado ello en autos, que en fecha 10JUN2202, el ciudadano BERNARDO LUGO ARTIGAS, quien es el demandado de autos, en forma violenta y quitando la cerca de alambre de púas que protegía la propiedad del actor, se introdujo en la misma, impidiendo desde entonces la entrada a ella, a la ciudadana JOSEFA GREGORIA PEREZ, quien es la actora en la presenta causa, razón por la que deberá entonces revocarse la sentencia apelada, declarándose con lugar la apelación interpuesta, , debiendo en consecuencia el ciudadano BERNARDO LUGO, restituir a la ciudadana JOSEFA GREGORIA PEREZ, la parcela número 86, que mide treinta y dos metros de frente por 21 metros de fondo, con una superficie de un mil sesenta y siete metros cuadrados con cinco centímetros (1.0676,05 mts2), ubicada en la urbanización Lomas Verdes, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, la cual forma parte de una extensión mayor que le pertenece a la fundación Promo Amazonas, alinderada por el Norte, con calle de entrada y estacionamiento del mismo parcelamiento; por el sur, con la parcela número 87; por el Este, con la avenida la conquista y la parcela número 85; y, por el Oeste, con el estacionamiento.

Capitulo VI
De la Dispositiva

Por todos los razonamientos de hechos y de derechos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Civil, declara Con lugar la apelación ejercida por el abogado LUIS SALAZAR RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA GREGORIA PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08NOV2004, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quedando así revocada la sentencia recurrida.


Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los DOCE (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.

EL JUEZ,

FÉLIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.
En la misma fecha siendo las 08 y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), se dió cumplimiento a lo ordenado, quedando publicada la presente sentencia.
LA SECRETARIA;

LILIBETH JAIMES BARRERO.

Exp N° 000554.-
VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en virtud de que se está de acuerdo con la decisión que declara CON LUGAR, la acción recursiva ejercida por el abogado LUIS SALAZAR RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA GREGORIA PÉREZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 08NOV2004, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró SIN LUGAR, la acción interdictal de restitución por despojo incoada el día 21MAY2003, por la ciudadana JOSEFA GREGORIA PÉREZ.

No obstante, quien concurre observa que, la presente causa se encontraba en “visto para sentenciar”, desde el 16FEB2005, y es después de DIEZ (10) MESES, aproximadamente, cuando se decide la misma, todo lo cual, constituye un retardo procesal injustificado, habida cuenta que, como reza el aforismo, “ toda justicia retardada deja de ser justicia y se convierte en una caricatura de justicia;” amén, que el retraso injustificado viola la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Queda así expuesto el criterio sostenido por este concurrente.
La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA
El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez (Concurrente),

FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO