REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES, BANCARIO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho
195° y 146°

Juez Ponente: Roberto Alvarado Blanco
Exp. N° 000567

Capitulo I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: DEGLY ELIZABETH TOVAR FUENTES, FANNY AUXILIADORA TOVAR FUENTES, ANTONIO JOSE TOVAR FUENTES, DESIREE TOVAR, LUIS A. TOVAR FUENTES, DELHI V. TOVAR FUENTES, ISMAEL ANTONIO TOVAR FUENTES, YUDITH EDINA TOVAR FUENTES y CARLOS WILMER TOVAR FUENTES, portadores de las cedulas de identidad números 1.569.060, 1.567.520, 1.567.521, 6.522.808, 8.904.655, 8.947.652, 12.451.190, 1.568.243 y 8.948.801, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN AZAVACHE, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 1.562.640, inscrita en el IPSA con el N° 33.363.

PARTE DEMANDADA: FILIBERTO RAFAEL MEDINA, cédula de identidad N° 14.656.472; MARY ISABEL GOMEZ BLANCO, cédula de identidad N° 8.912.954; YOLIMAR MAVARICUNA ARAGUA, cédula de identidad N° 18.243.489; OLGA SOCORRO MURCIA CRUZ, cédula de identidad N° 6.157.271; TITO RAFAEL GONZALEZ, cédula de identidad N° 8.946.876; MELANIA RINCÓN ALVAREZ (indocumentada); JOSE GREGORIO INFANTE, cédula de identidad N° 8.907.139; MARIA FRANCISCA TORRES, cédula de identidad N° 8.907.125; EDGAR JESÚS CARRILLO, cédula de identidad N° 9.146.079; ANA MARIA TIENDO HURTADO, cédula de identidad N° 12.173.868; ANA TORREALBA (indocumentada); CARMEN VICTORIA JIMÉNEZ DE MATUTE, cédula de identidad N° 10.656.565; ELIO RAMON JULIA GARCIA, cédula de identidad N° 4.777.505; EVA CORALIA HERRERA, cédula de identidad N° 10.660.668; ZURIMAR RONDON, cédula de identidad N° 10.661.692; MARIA CRISTINA INFANTE ANZOÁTEGUI, cédula de identidad N° 14.364.626; HILDA ESTRADA DE MORA, cédula de identidad N° 10.923.647; JEAN CARLOS GOMEZ, cédula de identidad N° 14.364.118; JOHELY DESSIREE MENDEZ RICO, cédula de identidad N° 17.106.112; MARIA LUCINDA BRAVO, cédula de identidad N° 9.091.529; LEDA MARTINEZ (indocumentada); DEILIN CAROLINA DIAZ CORDOVA cédula de identidad N° 17.105.141; LUISA ELENA MARQUEZ GONZALEZ, cédula de identidad N° 7.054.151; ALBERTO POLO (indocumentada); CARMEN IRAIMA SANCHEZ GAMEZ, cédula de identidad N° 13.060.358; KLEIDYS YENIS GUTIERREZ DE CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° 10.657.662.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: AGLAIR RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA con el N° 35.758.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada AGLAIR RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión pronunciada y publicada en fecha 30AGO2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos DEGLY ELIZABETH TOVAR FUENTES, FANNY AUXILIADORA TOVAR FUENTES, ANTONIO JOSE TOVAR FUENTES, DESIREE TOVAR, LUIS A. TOVAR FUENTES, DELHI V. TOVAR FUENTES, ISMAEL ANTONIO TOVAR FUENTES, YUDITH EDINA TOVAR FUENTES y CARLOS WILMER TOVAR FUENTES, en contra de los ciudadanos FILIBERTO RAFAEL MEDINA, MARY ISABEL GOMEZ BLANCO, YOLIMAR MAVARICUNA ARAGUA, OLGA SOCORRO MURCIA CRUZ, TITO RAFAEL GONZALEZ, MELANIA RINCÓN ALVAREZ, JOSE GREGORIO INFANTE, MARIA FRANCISCA TORRES, EDGAR JESÚS CARRILLO, ANA MARIA TIENDO HURTADO, ANA TORREALBA, CARMEN VICTORIA JIMÉNEZ DE MATUTE, ELIO RAMON JULIA GARCIA, EVA CORALIA HERRERA, ZURIMAR RONDON, MARIA CRISTINA INFANTE ANZOÁTEGUI, HILDA ESTRADA DE MORA, JEAN CARLOS GOMEZ, JOHELY DESSIREE MENDEZ RICO, MARIA LUCINDA BRAVO, LEDA MARTINEZ, DEILIN CAROLINA DIAZ CORDOVA, LUISA ELENA MARQUEZ GONZALEZ, ALBERTO POLO, CARMEN IRAIMA SANCHEZ GAMEZ, KLEIDYS YENIS GUTIERREZ DE CORDOVA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda interpuesto en fecha 05NOV2002, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual admite la demanda por auto de fecha 06NOV2002, y ordena el emplazamiento de la parte accionada, a fin que comparecieran ante el Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación de las citaciones debidamente practicadas, a dar contestación a la demanda.

En fecha 26NOV2002, la apoderada judicial de la parte demandante, desistió del procedimiento instaurado en contra de los ciudadanos MARY ISABEL GOMEZ BLANCO, MELANIA RINCÓN ALVAREZ, EDGAR JESÚS CARRILLO, EVA CORALIA HERRERA, JEAN CARLOS GOMEZ, JOHELY DESSIREE MENDEZ RICO, LEDA MARTINEZ, DEILIN CAROLINA DIAZ CORDOVA, ALBERTO POLO, CARMEN IRAIMA SANCHEZ GAMEZ y JOSE GREGORIO INFANTE, y manifestó se continuará con el proceso con respecto a los demás demandados. En esa misma fecha, el A quo homologó dicho desistimiento, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26NOV2002, el Tribunal de Primera Instancia, ordenó librar nuevas boletas de citación a los demandados, para que la Secretaria del Tribunal las practicase conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04DIC2002, fueron agregadas al expediente, las Boletas de Notificación libradas a los demandados, las cuales fueron cumplidas por la Secretaria.

En fecha 04DIC2002, la abogada AGLAIR RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda.

En el período probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por autos de fechas 17DIC2002 y 19DIC2002.

En fecha 09ENE2003, el Tribunal de la Causa dictó un auto mediante el cual abre el lapso para que las partes presenten sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15ENE2003, la abogada CARMEN AZAVACHE, presentó escrito por el cual presentó sus alegatos.

En fecha 30AGO2004, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia declarando con lugar la demanda.

En fecha 15DIC2004, la abogada AGLAIR RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, se da por notificada de la decisión de fecha 30AGO2004 y, el 24ENE2005, presentó diligencia por la cual apeló “…de la decisión dictada y publicada por este (ese) Tribunal en la SENTENCIA de fecha 30 de Agosto de 2004”. (folio 479). Dicha apelación es oída por auto de fecha 27ENE2005, ordenándose la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial. En fecha 31ENE2005, son recibidas por esta Superioridad las actuaciones correspondientes al recurso de apelación interpuesto en fecha 24ENE2005, dándole entrada en fecha 31ENE2005, fijándose el procedimiento de las decisiones definitivas en Segunda Instancia, y se designó como ponente al Juez Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15MAR2005, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

Capitulo II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante demanda presentada en fecha 05NOV2002, la abogada CARMEN AZAVACHE, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos DEGLY ELIZABETH TOVAR FUENTES, FANNY AUXILIADORA TOVAR FUENTES, ANTONIO JOSE TOVAR FUENTES, DESIREE TOVAR, LUIS A. TOVAR FUENTES, DELHI V. TOVAR FUENTES, ISMAEL ANTONIO TOVAR FUENTES, YUDITH EDINA TOVAR FUENTES y CARLOS WILMER TOVAR FUENTES, interpuso querella interdictal de restitución por despojo, en contra de los ciudadanos FILIBERTO RAFAEL MEDINA, MARY ISABEL GOMEZ BLANCO, YOLIMAR MAVARICUNA ARAGUA, OLGA SOCORRO MURCIA CRUZ, TITO RAFAEL GONZALEZ, MELANIA RINCÓN ALVAREZ, JOSE GREGORIO INFANTE, MARIA FRANCISCA TORRES, EDGAR JESÚS CARRILLO, ANA MARIA TIENDO HURTADO, ANA TORREALBA, CARMEN VICTORIA JIMÉNEZ DE MATUTE, ELIO RAMON JULIA GARCIA, EVA CORALIA HERRERA, ZURIMAR RONDON, MARIA CRISTINA INFANTE ANZOÁTEGUI, HILDA ESTRADA DE MORA, JEAN CARLOS GOMEZ, JOHELY DESSIREE MENDEZ RICO, MARIA LUCINDA BRAVO, LEDA MARTINEZ, DEILIN CAROLINA DIAZ CORDOVA, LUISA ELENA MARQUEZ GONZALEZ, ALBERTO POLO, CARMEN IRAIMA SANCHEZ GAMEZ y KLEIDYS YENIS GUTIERREZ DE CORDOVA.

En su escrito, la referida ciudadana manifestó que desde hace más de 27 años, los padres de sus representados, ciudadanos ISMAEL TOVAR y NOEMÍ FUENTES DE TOVAR (hoy difuntos), realizaban labores agrícolas, en un lote de terreno, que para ese entonces era baldío y administrado por el Instituto Agrario Nacional; que el mencionado Instituto, en el año 1981, le otorgó a la madre de sus representados, hoy difunta, NOEMÍ FUENTES DE TOVAR, un documento de uso, goce y disfrute sobre un lote de terreno constante de aproximadamente veinte (20) hectáreas, cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por el sr. Juan Flores; Sur: terrenos baldíos; Este: terrenos ocupados por el sr. Melvin Alcalá y Oeste: terrenos baldíos; que, debido al crecimiento poblacional de esta ciudad, se perdió la vocación agrícola de esas tierras, razón por la cual esos terrenos se encuentran dentro de la poligonal urbana, que pasaron a formar parte de los ejidos municipales y que, en virtud de ello, los padres de sus representados sufrieron una reducción del área de terreno, quedándose aproximadamente con dos (2) hectáreas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa de Ismael Tovar (hijo); Sur: terreno propiedad de Antonio José Tovar y Néstor Lezama; Este: terrenos propiedad de Hermelinda de Pérez y Oeste: Calle de la Urbanización Guaicaipuro II; que la porción de terreno y bienhechurías han sido poseídas por sus representados de manera pacífica, continua, publica, notoria, no interrumpida, no equívoca, con el ánimo de hacerlas propias, sin que nadie se haya opuesto a su ocupación, uso y destino, manteniendo y conservando el medio ambiente, el cual en su mayoría fue deforestado, talado y quemado por los ocupantes ilegales.

Manifiesta que, en fecha 01DIC2001, un grupo de personas ocupó ilegalmente parte del lote de terreno ubicado en el antiguo sector Carinagua, hoy Guaicaipuro II, (Yucutazo) de esta ciudad, destruyendo un galpón, una cerca de bloque en construcción y una cerca de estantillos de madera y que construyeron un rancho; que las personas que llama invasoras desforestaron, destruyeron y quemaron una gran cantidad de árboles y construyeron otra cantidad de ranchos, los cuales se encuentran ocupados por ellos; que dichos ciudadanos, de manera arbitraria, han perturbado a sus representados en la posesión continua, pública, notoria y pacifica que han mantenido sobre la porción de terreno antes descrita, despojándolos así del mismo e irrespetando sus posesiones; que por cuanto le es imposible constituir garantía, solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien del cual hanh sido despojado sus representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 en su último aparte, del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Una vez admitida la demanda y emplazada la parte accionada, la abogada AGLAIR RODRIGUEZ, apoderada judicial de los demandados, presentó escrito en fecha 04DIC2004, mediante el cual contesta la demanda, y expuso que rechazaba, negaba y contradecía, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra sus representados.

A tales efectos alegó que en el documento privado otorgado por el Instituto Agrario Nacional, a los difuntos, se establece claramente que la adjudicación es a título gratuito, provisional y no se puede ceder, arrendar, traspasar los derechos que le han otorgado; que no es cierto que la posesión de tierras baldías, sea transferido por una persona que no tiene titularidad, y mucho menos a través de sucesión hereditaria; que es falso que los demandante tienen derecho sobre ese lote de terreno que es baldío, y que le pertenece a la Nación, tal como lo manifestó la representante judicial de los demandantes; que no es cierto que el otorgamiento del Título Supletorio que justifica las bienhechurías realizadas, tenga una antigüedad de 27 años; que no es cierto que tienen derecho, invocando como fundamento de su acción la Ley del Instituto Agrario Nacional, cuyo Reglamento de Reforma Agraria fue derogado en fecha 13NOV2001, con entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que es falso que los demandantes pretendan ser herederos de uso, goce y disfrute de un derecho que habían obtenido sus padres, porque el derecho, uso, goce y disfrute no es transferible, y mucho menos a través de herencia hereditaria, que si su pretensión fuese cierta y legal, habría cumplido con las formalidades, requisitos indispensables y procedimientos exigidos por el Ministerio de Hacienda (Declaración Sucesoral de los bienes inmuebles), el cual no ha sido consignado en la demanda.

Transcribe la apoderada judicial de los demandados, el contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y finaliza su escrito afirmando que sus representados no son invasores, ni ocupan terreno propiedad de los demandantes, quienes pretenden apoderarse de un lote de terreno que le pertenece a la Nación.

Capitulo III
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:

En diligencia presentada en fecha 24ENE2005, la abogada AGLAIR RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, apela de la sentencia dictada por el A quo de fecha 30AGO2004, y señaló que en la recurrida no se cumplió con las formalidades procesales, observándose errores e incongruencias en el procedimiento de la misma, señalando: “…1) Fundamento la acción en el artículo 328 numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, porque existe error en el número de cédula de uno de los demandados. 2°) En la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia en fecha 23 de mayo de 2001, el Exp. N° 00-202, según procedimiento interdictal señalado en la Sentencia de fecha 30 de Agosto de 2004. 3°) En las Boletas de citación de los demandados, establece que deben contestar la demanda dentro de los cinco días, y nó (sic) al segundo día de despacho siguiente como lo señala en la Sentencia definitiva”.

Informes presentados en esta Instancia por la parte Demandada:

En fecha 15MAR2005, la abogada AGLAIR RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, presentó escrito contentivo de sus informes, mediante el cual, en primer lugar hizo una breve reseña del iter procesal instaurado por el Tribunal de Primera instancia, desde el momento de la presentación de la demanda, hasta la fecha que se publicó y registró la decisión recurrida.

Agregó además que con fundamento en lo establecido en los artículos 209, 313, ordinal 1°, y 340, ordinal 4°, todos del Código de Procedimiento Civil, apela de la sentencia dictada por el A quo en fecha 30AGO2005; que apela de la anterior decisión, por considerar que no se cumplió con las formalidades procesales, observándose errores, contrariedades, incongruencias, omisiones en el procedimiento de la misma y en las leyes especiales concernientes al objeto, desde el inicio, en el libelo de la demanda, hasta dictar la sentencia, señalando asimismo que la demanda no cumple con lo establecido en el artículo 340, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, al no determinar con precisión el objeto de la pretensión.

Manifiesta que el A quo en la sentencia señala que la contestación de la demanda debía verificarse al segundo día de despacho siguiente, esto es el 03DIC2002, según procedimiento interdictal establecido por la sentencia dictada el 23MAY2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (expediente N° 00-202); que en la admisión de la demanda el A quo ordena emplazar a los demandados a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes, y que en la boleta de citación de los demandados, el Tribunal ordena que deben contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho; que el A quo en la sentencia señala que no se contestó la demanda al segundo día, lo que conlleva a las contradicciones en el procedimiento del juicio, al evidenciarse que en la boleta de citación se especifica que es dentro de un lapso de cinco días; que en las boletas de notificación de fecha 26NOV2002, el Tribunal manifiesta que se deberá contestar la demanda dentro de los dos días de despacho.

Indica igualmente la recurrente, que existe doble o triple error, “a) Boleta de Citación, dentro de los cinco días; b) Boleta de Notificación: comparecer a contestar la demanda dentro de DOS (2) DIAS; C) Y en la Sentencia de fecha 30 de agosto de 2004, el Juzgador manifiesta que debe contestar la demanda AL SEGUNDO DIA de despacho.”; que se evidencia la violación al derecho de defensa establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 15, y que el artículo 244 eiusdem, establece que será nula la sentencia por resultar contradictoria; que con fundamento legal del artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala además, que en la contestación de la demanda de fecha 04DIC2002, alegó y expuso que los demandantes no tenían cualidad jurídica de la posesión de la tierra, por carecer de instrumento legal que le acreditara la propiedad; por ser terreno baldío, propiedad de la nación; que no fue notificada la Procuradora General de la Nación del secuestro que se practicó.

Por último solicita de este Tribunal que los presentes informes sean tomados en cuenta, y se declare sin lugar la demanda incoada contra sus representados.

Capitulo IV
De la Decisión Recurrida

En la sentencia definitiva dictada en fecha 25MAR2003, asentó en dicha oportunidad el Tribunal de Primera Instancia; lo que sigue:
“Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: con lugar la demanda incoada el día 05 de noviembre de 2002, por la abogada CARMEN AZAVACHE, en nombre y representación de los ciudadanos DEGLY ELIZABETH TOVAR FUENTES, FANNY AUXILIADORA TOVAR FUENTES, ANTONIO JOSE TOVAR FUENTES, DESIREE TOVAR, DELHI FV. TOVAR FUENTES, ISMAEL ANTONIO TOVAR FUENTES, YUDITH EDINA TOVAR FUENTES y CARLOS WILMER TOVAR FUENTES, en contra de los ciudadanos FILIBERTO MEDINA BRAVO, YOLIMAR MAVARICUNA ARAGUA, OLGA MURCIA CRUZ, TITO RAFAEL GONZALEZ, MARIA FRANCISCA TORRES, ANA MARIA TINEDO HURTADO, ANA TORREALBA, CARMEN JIMÉNEZ DE MATUTE, HILDA ESTRADA DE MORA, MARIA LUCINDA BRAVO, LUISA MARQUEZ, YENIS KLENDYS GUTIERREZ DE CORDOBA y ZURIMAR RODRÍGUEZ HERRERA, plenamente identificados supra. SEGUNDO: se ordena a los demandados restituir a los demandantes la posesión del lote de terreno constante de dos (02) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Ismael Tovar (hijo); Sur: Terreno propiedad de Antonio José Tovar y Nestor Lezama; Este: Terrenos propiedad de Hermelinda de Pérez y Oeste: Calle de la Urbanización Guaicaipuro II y las bienhechurías construidas en dicha parcela, ubicados en el sector el “Yucutazo” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados perdidosos.”

Capitulo V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión definitiva pronunciada en fecha 30AGO2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mediante la cual declara con lugar la demanda incoada por la abogada CARMEN AZAVACHE, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos DEGLY ELIZABETH TOVAR FUENTES, FANNY AUXILIADORA TOVAR FUENTES, ANTONIO JOSE TOVAR FUENTES, DESIREE TOVAR, LUIS A. TOVAR FUENTES, DELHI V. TOVAR FUENTES, ISMAEL ANTONIO TOVAR FUENTES, YUDITH MEDINA TOVAR FUENTES y CARLOS WILMER TOVAR FUENTES, en contra de los ciudadanos FILIBERTO RAFAEL MEDINA, MARY ISABEL GOMEZ BLANCO, YOLIMAR MAVARICUNA ARAGUA, OLGA SOCORRO MURCIA CRUZ, TITO RAFAEL GONZALEZ, MELANIA RINCÓN ALVAREZ, JOSE GREGORIO INFANTE, MARIA FRANCISCA TORRES, EDGAR JESÚS CARRILLO, ANA MARIA TIENDO HURTADO, ANA TORREALBA, CARMEN VICTORIA JIMÉNEZ DE MATUTE, ELIO RAMON JULIA GARCIA, EVA CORALIA HERRERA, ZURIMAR RONDON, MARIA CRISTINA INFANTE ANZOÁTEGUI, HILDA ESTRADA DE MORA, JEAN CARLOS GOMEZ, JOHELY DESSIREE MENDEZ RICO, MARIA LUCINDA BRAVO, LEDA MARTINEZ, DEILIN CAROLINA DIAZ CORDOVA, LUISA ELENA MARQUEZ GONZALEZ, ALBERTO POLO, CARMEN IRAIMA SANCHEZ GAMEZ, KLEIDYS YENIS GUTIERREZ DE CORDOVA, ejerciendo la actividad recursiva que hoy nos ocupa, la parte demandada, y a tal efecto, se observa que la apoderada judicial de los demandados señala que la decisión impugnada no cumple con las formalidades procesales, observando errores, contrariedades, incongruencias, omisiones en el procedimiento de la misma y en las leyes especiales concernientes al objeto, desde el inicio, en el libelo de la demanda, hasta dictar la sentencia, señalando además, que el A quo en la sentencia señala que la contestación de la demanda debía verificarse al segundo día de despacho siguiente, esto es el 03DIC2002, según procedimiento interdictal establecido por la sentencia dictada el 23MAY2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que en la admisión de la demanda el A quo ordena emplazar a los demandados a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes, y en la boleta de citación de los demandados, el Tribunal ordena que deben contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho, lo que, en criterio de la recurrente, conlleva a las contradicciones en el procedimiento del juicio, lo que le vulnera el derecho a la defensa, haciendo nula la decisión por resultar contradictoria, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse acerca si en el procedimiento instaurado en el Tribunal de Primera Instancia, existen las contrariedades señaladas por la apoderada judicial de los demandados (apelante), referidas a la oportunidad en que debía verificarse la contestación de la demanda, así tenemos que el A quo señaló en la recurrida que:
“…De esta forma, cabe concluir que la contestación de la demanda debía verificarse en el término establecido para ello, esto es, al segundo día de despacho siguiente a la fecha en que constara en autos la practica de la citación de los demandados, según el procedimiento establecido por la sentencia dictada el 23 de mayo de 2001 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (expediente N°. 00-202).
Así las cosas, se advierte: La citación presunta de los demandados ocurrió el día 04 de diciembre de 2002. La contestación de la demanda debió ocurrir, entonces, el día 06 de diciembre de 2002 y no debieron los demandados, según los términos de la sentencia citada, proceder a contestarla en el mismo momento en que, en forma tácita, se estaban dando por citados.
Cabe concluir, entonces, que la contestación en referencia (al ser rendida el mismo día en que la parte demandada se hizo presente en el expediente, dándose así por citada) es extemporánea, pues, como antes ha quedado afirmado, en los procesos interdictales el acto de contestación de la demanda debe ser verificado en un término, es decir, en un día fijo, y no en un lapso. Recuérdese que la sentencia supra mencionada establece en una de sus partes:
“…Una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente…” (negritas y subrayado del suscrito Juez de Primera Instancia).
Lo establecido en las líneas precedentes, merece, además, el siguiente comentario: Ciertamente, la sentencia de la Sala de Casación civil señalada supra, no contiene un criterio vinculante; sin embargo, como lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al comentar dicho fallo judicial, “lo correcto y lo recomendable sería que los tribunales de instancia obedezcan los criterios de la Sala de Casación Civil en beneficio de la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia”, parecer que se encuentra plenamente conteste con el dispositivo legal contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, deberá este sentenciador tener por ciertas y confesadas todas aquellas afirmaciones de hecho que no hayan sido desvirtuadas por las pruebas que rielan a los autos, y así se declara.”

Hecha la anterior transcripción, este Tribunal Colegiado advierte que el A quo estableció que la contestación de la demanda debía llevarse a efecto al segundo día de Despacho siguiente a la citación de los demandados, según el procedimiento interdictal establecido en decisión de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, y que al haber realizado dicha contestación el mismo día en que la parte demandada se hizo presente en el proceso dándose por citada, es extemporánea, ya que este acto debe ser verificado en un término y no en un lapso, asumiendo por ciertas y confesadas las afirmaciones de hecho que no fueron desvirtuadas por las pruebas cursantes en autos.

No obstante, este Organo Jurisdiccional observa, que la demanda fue interpuesta en fecha 05NOV2002, siendo admitida la misma por el A quo el día 06NOV2002, ordenándose emplazar a los demandados para que concurrieran a contestar la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha en que constara en autos la consignación de la última citación que se practicase (fs. 91 y 92); no obstante, dichas citaciones fueron consignadas por el Alguacil del Tribunal, manifestando la imposibilidad de practicar las mismas, lo que trajo como consecuencia que se dictara un auto en fecha 26NOV2002 (f. 298), por el cual se ordenó la notificación de los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose las respectivas boletas de notificación, en la que se le informaba a los demandados que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se le manifiesta que una vez cumplida esta diligencia y constando en autos la última notificación que se haga de los demandados, deberá comparecer dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda”; desprendiéndose de autos, que las consignaciones de las notificaciones se efectuaron el día 04DIC2002 (fs. 320 al 335), siendo presentado escrito en fecha 04DIC2002, por la abogada AGLAIR RODRIGUEZ, apoderada judicial de los demandados, por el cual daba contestación a la demanda, posteriormente a ello, se cumplió el iter procesal sucesivo, como lo es el lapso probatorio y la presentación de alegatos, pasando la causa a estado de dictar sentencia.

Así las cosas, este Tribunal debe verificar si la recurrida vulnera el derecho a la defensa de los demandados, ya que se alega contradicción en el procedimiento, y en tal sentido tenemos, que el A quo al momento de admitir la demanda y ordenar el emplazamiento de los demandados, señaló que la demanda debía ser contestada dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, tal y como se evidencia del auto de admisión de la demanda y de las boletas de citaciones libradas en esa oportunidad; señalándose a los demandados en las boletas de notificaciones libradas conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que el acto para la contestación de la demanda debía verificarse dentro de los dos días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y en su decisión definitiva, el Juez de la Causa, asentó que la oportunidad para contestar la demanda era al segundo día de despacho siguiente a la citación de los demandados, conforme a decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, pero, el Tribunal de Primera Instancia, en ninguna otra oportunidad del proceso, afirmó lo establecido en su decisión, más aún, creó en los demandados un estado de incertidumbre en cuanto a la oportunidad procesal de contestar la demanda, ocasionándole indefensión, pues les había fijado al momento de admitir la demanda, cuando los mismos debían presentar sus alegatos para contradecir los hechos alegados por la demandante, siendo variada dicha oportunidad cuando fueron notificados conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo su deber de contestar la demanda, la cual no fue analizada por el A quo, ya que éste señaló que lo habían realizado extemporáneamente, conforme al criterio de que dicha oportunidad debía de realizarse al segundo día de despacho siguiente a la citación, y no dentro del lapso de dos días de despacho siguientes a que constara en auto la última de las notificaciones, lesionándoles su derecho constitucional al debido proceso y por ende el derecho a la defensa, al habérsele dado primeramente un lapso de tiempo para contestar la demanda, variando el mismo al ser notificados, y luego asentarse en la decisión que la contestación de la demanda fue hecha extemporáneamente, señalando que dicha oportunidad tenía un término diferente, desconociendo los demandados que la oportunidad para contestar la demanda se verificaría en un término diferente al señalado en su boleta cuando fueron citados o notificados, es decir, que no se les notificó de manera expresa y previa, del cambio de la oportunidad para cumplir con su obligación de contestar la demanda, para de esta forma ejercer a plenitud su derecho a la defensa, en tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en jurisprudencia de fecha 24ENE2001, pronunciada en el expediente N° 00-1323, estableció que "…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”; en virtud de ello, y al evidenciarse de autos que el A quo vulneró el derecho al debido proceso de los demandados, deberá declararse, como en efecto se declara, procedente la defensa señalada por la recurrente, y decretarse la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 30AGO2004. Y así se declara.

Ahora bien, en virtud de haberse declarado procedente el alegato de la recurrente, y decretado la nulidad de la recurrida, este Tribunal REPONE la causa al estado que el A quo dicte una nueva decisión en el presente expediente, dado que, si bien es cierto que el A quo señaló en la decisión anulada que la contestación de la demanda debió verificarse al segundo día de despacho siguiente a la citación de los demandados, conforme a decisión de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no menos cierto es que en la presente causa se cumplió de manera consecuente, todos y cada uno de los actos del proceso, como lo son admisión de la demanda, emplazamiento, contestación, lapso probatorio e informes, pues, reponer la causa al estado de admisión de la demanda, a criterio de este Tribunal Colegiado, sería una reposición inútil, contraria a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y así se declara.

En cuanto a las demás defensas alegadas por la recurrente, este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre ellas por ser inoficioso, dado el efecto de la nulidad decretada, la cual es dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose pronunciar nuevamente el A quo sobre el fondo del asunto. Y así se declara.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones deberá declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AGLAIR RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 30AGO2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró con lugar la demanda incoada por la abogada CARMEN AZAVACHE, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos DEGLY ELIZABETH TOVAR FUENTES, FANNY AUXILIADORA TOVAR FUENTES, ANTONIO JOSE TOVAR FUENTES, DESIREE TOVAR, LUIS A. TOVAR FUENTES, DELHI V. TOVAR FUENTES, ISMAEL ANTONIO TOVAR FUENTES, YUDITH EDINA TOVAR FUENTES y CARLOS WILMER TOVAR FUENTES, en contra de los ciudadanos FILIBERTO RAFAEL MEDINA, MARY ISABEL GOMEZ BLANCO, YOLIMAR MAVARICUNA ARAGUA, OLGA SOCORRO MURCIA CRUZ, TITO RAFAEL GONZALEZ, MELANIA RINCÓN ALVAREZ, JOSE GREGORIO INFANTE, MARIA FRANCISCA TORRES, EDGAR JESÚS CARRILLO, ANA MARIA TIENDO HURTADO, ANA TORREALBA, CARMEN VICTORIA JIMÉNEZ DE MATUTE, ELIO RAMON JULIA GARCIA, EVA CORALIA HERRERA, ZURIMAR RONDON, MARIA CRISTINA INFANTE ANZOÁTEGUI, HILDA ESTRADA DE MORA, JEAN CARLOS GOMEZ, JOHELY DESSIREE MENDEZ RICO, MARIA LUCINDA BRAVO, LEDA MARTINEZ, DEILIN CAROLINA DIAZ CORDOVA, LUISA ELENA MARQUEZ GONZALEZ, ALBERTO POLO, CARMEN IRAIMA SANCHEZ GAMEZ, KLEIDYS YENIS GUTIERREZ DE CORDOVA. Y así se decide.

Capitulo VI
De la Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Civil, declara Con Lugar la apelación ejercida por la abogada AGLAIR RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30AGO2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró con lugar la demanda incoada por la abogada CARMEN AZAVACHE, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos DEGLY ELIZABETH TOVAR FUENTES, FANNY AUXILIADORA TOVAR FUENTES, ANTONIO JOSE TOVAR FUENTES, DESIREE TOVAR, LUIS A. TOVAR FUENTES, DELHI V. TOVAR FUENTES, ISMAEL ANTONIO TOVAR FUENTES, YUDITH EDINA TOVAR FUENTES y CARLOS WILMER TOVAR FUENTES, en contra de los ciudadanos FILIBERTO RAFAEL MEDINA, MARY ISABEL GOMEZ BLANCO, YOLIMAR MAVARICUNA ARAGUA, OLGA SOCORRO MURCIA CRUZ, TITO RAFAEL GONZALEZ, MELANIA RINCÓN ALVAREZ, JOSE GREGORIO INFANTE, MARIA FRANCISCA TORRES, EDGAR JESÚS CARRILLO, ANA MARIA TIENDO HURTADO, ANA TORREALBA, CARMEN VICTORIA JIMÉNEZ DE MATUTE, ELIO RAMON JULIA GARCIA, EVA CORALIA HERRERA, ZURIMAR RONDON, MARIA CRISTINA INFANTE ANZOÁTEGUI, HILDA ESTRADA DE MORA, JEAN CARLOS GOMEZ, JOHELY DESSIREE MENDEZ RICO, MARIA LUCINDA BRAVO, LEDA MARTINEZ, DEILIN CAROLINA DIAZ CORDOVA, LUISA ELENA MARQUEZ GONZALEZ, ALBERTO POLO, CARMEN IRAIMA SANCHEZ GAMEZ, KLEIDYS YENIS GUTIERREZ DE CORDOVA. Se ANULA la sentencia impugnada, y se REPONE la causa al estado de dictarse una nueva sentencia.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA.

El Juez Ponente,

ROBERTO ALVARADO BLANCO
El Juez ,

FÉLIX BASANTA HERRERA.
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO
Asunto N° 000567
VOTO SALVADO

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de ésta Corte de Apelaciones, decidió ANULAR, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 30AGO2004, que declaró CON LUGAR la querella interdictal por despojo, incoada por la abogada CARMEN AZABACHE, el día 05NOV2002, en nombre y representación de los ciudadanos DEGLY ELIZABETH TOVAR FUENTES, FANNY AUXILIADORA TOVAR FUENTES y otros; asimismo, ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el a-quo dicte una nueva decisión.

No obstante, éste disidente, lamenta no compartir el criterio mayoritario, ya que, en el caso bajo estudio, los demandados de autos, se hicieron presentes en el expediente el día 04DIC2002, Y procedieron a contestar la demanda, sin que hubiesen sido citados antes por el Tribunal, por lo tanto, operó la denominada citación presunta, establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y, como consecuencia de ello, la contestación de la demanda debía producirse el segundo día de despacho siguiente, según el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0132, de fecha 22MAY2001, vale decir, la parte demandada DEBIÓ dar contestación a la demanda en el término indicado, esto es, el segundo día de despacho siguiente al día 04DIC2002, y no el mismo día de su citación, dado que, el término en este caso comienza a correr, a partir de la fecha de haberse efectuado la citación. Todo lo cual, a criterio de este disidente, hizo que operara la confesión ficta, contra la parte demandada, toda vez que, contestó extemporáneamente la demanda.

Sin embargo, la parte demandada arguye en su favor que en el presente juicio no se cumplieron las formalidades procesales, habida cuenta que, en el auto de admisión de la demanda de fecha 06NOV2002, se estableció que la contestación de la demanda debía producirse dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara la citación de la parte demandada en el expediente, y a su vez, en la boleta de citación se estableció un término del segundo día siguiente de la citación para la contestación de la demanda.

Así las cosas, a criterio de este disidente, si bien es cierto que en el auto de admisión de la demanda, de fecha 06NOV2002, se estableció un lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda, contados a partir de que constara la citación de la demandada en el expediente; y al mismo tiempo, en la boleta de citación se estableció un término del segundo día siguiente, a la citación de la demandada para la contestación de la demanda; no es menos cierto, que tal actividad no perjudicó en absoluto a la parte demandada, es decir, no se le violó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, en ambos casos contestó de manera anticipada, y como consecuencia de ello, EXTEMPORANEAMENTE.

De tal manera que, el error material que presenta el auto de admisión de la demanda, en cuanto a la extensión en el tiempo para la contestación de la demanda, favoreció a la parte demandada, por lo tanto, dicho error no vicia de nulidad a la recurrida. En consecuencia, lo procedente y ajustado a buen derecho era, a criterio de este disidente, CONFIRMAR la sentencia definitiva dictada por el a-quo.

Por último, quien disiente observa que, la presente causa se encontraba en “visto para sentenciar”, desde el 05ABR2005, y es después de MÁS DE OCHO (8) MESES, cuando se decide la misma, todo lo cual, constituye un retardo procesal injustificado, habida cuenta que, como reza el aforismo, “ toda justicia retardada deja de ser justicia y se convierte en una caricatura de justicia”; amén, que el retraso injustificado viola la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Queda así expresado el criterio de este disidente.
La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA
El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez (Disidente),

FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO
Asunto N° 000567