REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2001-000010
ASUNTO : XP01-R-2005-000077
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Revisión ejercido por el abogado SERGIO SOLORZANO BASTIDAS, quien actúa en su carácter de Defensor Público de la ciudadana INGRID RAQUEL ABREU JIMENES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.086.212; fundamentado en el artículo 470, numerales 6, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó CONDENAR a la referida ciudadana por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 43 ejusdem, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente.
CAPITULO I
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Observa este Órgano Colegiado que el Defensor Público Penal abogado SERGIO SOLÓRZANO BASTIDAS, defensor de la ciudadana INGRID RAQUEL ABREU JIMÉNEZ, elevó recurso de revisión, de conformidad con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud en que dicha reforma se disminuye la pena por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.
CAPITULO II
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el referido Defensor Público, se observa lo siguiente:
La ciudadana INGRID RAQUEL ABREU JIMÉNEZ, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo de dicha pena. De conformidad con lo establecido en el procedimiento por admisión de los hechos al cual se acogió voluntariamente la referida ciudadana. Adicional a ello debe establecerse que las circunstancias de comisión del aludido delito se perpetraron mediante la modalidad de Ocultamiento de las referidas sustancias, con un peso Neto de 87.0 gramos, de la sustancia denominada cocaína, determinada por la experticia pericial realizado por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional.
El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendidas entre los límites de seis (06) a ocho (08) años de prisión.
Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Estatuye:
“…El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (Negritas de quien suscribe)
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”…
En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango Constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
El aludido principio de retroactividad se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de Enero de 1978 según gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto democrático.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, especialmente la establecida en la disposición noventa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según gaceta oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “ Principio de Retroactividad” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”…
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una Ley Penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenada la ciudadana INGRID RAQUEL ABREU JIMÉNEZ, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena de la ciudadana INGRID RAQUEL ABREU JIMÉNEZ, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre diez (10) y veinte (20) años de prisión, y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el término mínimo de dicha pena, en atención al procedimiento por admisión de los hechos al cual decidió acogerse voluntariamente la referida ciudadana, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a la regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial.
En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenada la ciudadana INGRID RAQUEL ABREU JIMÉNEZ, esto es, Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, tal y como lo dispone el segundo aparte del articulo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas “… Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivado de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho año de prisión”… y verificado en el dictamen pericial realizado por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, a la sustancia incautada, que la cantidad por la cual fue condenada la ciudadana antes referida fue de 87.0 gramos de cocaína, se acuerda rebajar la pena establecida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones de Control, la cual quedará en definitiva en seis (06) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Acuerda rebajar la pena de la ciudadana INGRID RAQUEL ABREU JIMÉNEZ, quien deberá cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el Defensor Público Tercero, de esta Circunscripción Judicial y defensor de la penada de marras.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ, El JUEZ Y PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO. FÉLIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
En la misma fecha, siendo las ________ horas y _________ minutos de la _______________ ( ), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
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