REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho
195° y 146°
Magistrado Ponente: Roberto Alvarado Blanco.
Exp N°: 000591
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la actividad recursiva ejercida por el abogado HERNÁN TOMAS ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.921.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.277, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARIO ESTEBAN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.014.418, en contra de las decisión proferida a través de auto de fecha 09MAR2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 04-6199, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares por vía de intimación, instaurara abogado LUIS GONZALO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.291, actuando calidad de endosatario a titulo de procuración del ciudadano JOSÉ NELO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.976.562, beneficiario de seis letras de cambio distinguidas con los siguientes números 1/6 de fecha 27DIC2003, por la cantidad de (Bs. 3.000.000,00); la segunda distinguida con el número 2/6, de fecha 27DIC2003, por la suma de (Bs. 1.000.000,00), la tercera con el número 3/6, fechada 27DIC2003, la cuarta distinguida con el número 4/6, fechada 27DIC2003, por la cantidad de (Bs.1.000.000,00), la quinta distinguida con el número 5/6, fechada 27DIC2003, y la sexta y última distinguida con el número 6/6, fecha 27DIC2003, por la suma de (1.000.000,00), en contra del ciudadano SALAMI RAFAEL SOIB ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.359.812, en su condición de librado aceptante.
Capitulo I
Síntesis de la Controversia en Alzada
En fecha 20ABR2005, la Corte recibió las actuaciones correspondientes a la presente incidencia (f.31), ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
Vencida la oportunidad para presentar informes, se dictó auto fijando lapso para dictar sentencia, en fecha 03JUN2005.
Capitulo II
De los Argumentos de la Recurrente
Por diligencia presentada en fecha 06ABR2005, el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, actuando en su condición anteriormente descrita, apeló de la decisión interlocutoria proferida en fecha 30MAR2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, expresando literalmente; “…Por no estar conforme con la anterior sentencia, al subvertirse el procedimiento legalmente establecido en la presente incidencia, cuya circunstancia se produce al pronunciarse el Tribunal el tercer (3er.) (sic) despacho siguiente al haberse producido la oposición a la medida de embargo declarada parcialmente con lugar, sin agotarse íntegramente el lapso útil de la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de esta no quita el carácter necesario del termino de tres días para formularla -, y vencido el termino (sic) probatorio indicado, en el plazo de dos días de despacho continuos, el tribunal sentenciara con vista a los alegatos y pruebas de las partes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil; pues bien, el espíritu y razón de ser de estas normas es garantizarles a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso sacratísimos en todo estado y grado de la causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por subvertirse el procedimiento legalmente establecido y estando dentro de la oportunidad legal para ello, (…) apelo de la sentencia indicada…”
Capitulo III
De las Decisiones Recurridas
De La Interlocutoria recurrida (30MAR2005): Asentó en dicha oportunidad el Tribunal de Primera Instancia; lo que sigue;
“…Para decidir sobre la comentada oposición, quien decide advierte: El articulo 546 del Código de Procedimiento Civil exige, como requisitos para que la oposición del tercero a un embargo sea declarad procedente (i) que algún tercer se presente alegando ser el tenedor legítimo de la cosa embargada, (ii) que la cosa embargada se encuentre verdaderamente en su poder y (iii) que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pues bien, en el presente caso se observa que quien ha hecho oposición es una persona que no ha sido accionante ni accionada en este juicio de intimación, razón por la cual puede ser considerada tercero a los efectos procesales (…) En cuanto al segundo requisito supra, este Juzgador observa: Al momento de practicarse el embargo preventivo en cuestión, el ciudadano Mario Esteban Méndez no hizo oposición y no consta que haya estado en dicho acto, razón por la cual es imposible determinar si las cosas embargadas se encontraban en su poder. No obstante, debe tenerse claro que cuando el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refiere al “tenedor legitimo de la cosa” debe entenderse que dicha tenencia es considerada en función, no sólo del derecho de posesión que sobre el bien embargado ejerza determinada persona, sino esencialmente en función del derecho de propiedad que alegue el tercero. (…) Pues bien, la locución que emplea la norma “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por acto jurídico válido”, está referida al mérito de la prueba documental con fecha cierta, tasado por la Ley Sustantiva Civil. En concreto, debe tratarse de documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho instrumento (al ejecutante y al ejecutado), No puede ser un simple documento privado. (…), en primer lugar, que el opositor promueve como prueba de su propiedad sobre algunos de los bienes embargados, una especie de constancia expedida por la empresa “HORMAINCA”, (…). A dicha documental, no se le reconoce ningún valor probatorio pues, constituye un simple documento privado, que no fue ratificado en juicio por quien los suscribió y que, por tanto, no ha adquirido eficacia jurídica frente a terceros. (…). En cuanto al contrato de arrendamiento que en copia certificada riela a los folios 31 al 34, quien decide observa que fue autenticado en fecha 24 de mayo de 2004 por ante la Notaria Pública de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y, por tal motivo, debe reconocérsele el valor probatorio que a los documentos de tal naturaleza otorga el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.366 eiusdem. Como consecuencia de los anteriormente establecido y con fundamento en la Cláusula Primera del referido contrato, debe entonces tenerse por cierto que Mario Esteban Méndez dio en arrendamiento al demandado, Salami Rafael Sois (sic) Acuña, “un conjunto de bienes muebles, constituido por maquinarias y equipos de su exclusiva propiedad”, entre los cuales se encuentra “Una (sic) máquina de café marca “Rancillo” midi CD220V, color rojo, año 94. Considerando lo dicho hasta ahora, este Tribunal concluye que a los autos solo (sic) existe prueba fehaciente de la propiedad que el opositor dice tener sobre la máquina para café marca “Rancillo”…quien decide declara parcialmente con lugar la oposición que en fecha 21 de marzo de 2005 hiciera el abogado Hernán Zamora Vera apoderado judicial del ciudadano Mario Esteban Méndez…”
Capitulo IV
De los Informes en Alzada
Estando dentro de la oportunidad legal, ambas partes presentaron sus informes, de la siguiente forma;
Informes de la parte Actora: Estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora adujo lo siguiente;
1.- Inició su escrito agregando que comparte plenamente los criterios explayados por el Juez de Primer Grado, citando criterios doctrinales; “…Recuperación inmediata de la cosa. El tercero puede recuperar la cosa ipso facto; en el mismo acto de ejecución de la medida si comprueba sumariamente que es propietario y poseedor al unísono de la cosa embargada, aun cuando la medida esté siendo practicada por un tribunal o funcionario comisionado. Pero SI EL EJECUTANTE O EJECUTADO SE OPUSIERE A SU VEZ A LA PRETENSIÓN DEL TERCERO, CON OTRA PRUEBA FEHACIENTE, EL JUEZ NO SUSPENDERA EL EMBARGO, Y ABRIRA UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA DE OCHO DIAS SOBRE A QUIEN DEBE SER ATRIBUIDA LA TENENCIA…”.
2.- Que la doctrina patria es clara al establecer que sólo se abre la incidencia a que se refiere la parte recurrente, cuando ha habido oposición del ejecutado o del ejecutante a la pretensión del opositor con otra prueba fehaciente; que el Juez de decidió la oposición al tercer día, y como no hubo oposición del ejecutante ni del ejecutado con otra prueba fehaciente no se abrió la articulación probatoria, concluyendo en tal sentido, que no hubo indefensión ni violación al debido proceso, y que por el contrario se tramitó dicha incidencia conforme a las reglas previstas en la Ley Adjetiva Civil.
3.- Luego de citar comentario del doctrinario CALVO EMILIO BACA, sostuvo que el Juez de la recurrida al negar la legitimidad al opositor, no tenía porqué ordenar la apertura de la articulación probatoria que dispone el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, y que tampoco puede imputarle al Juez de alzada omisión de decretar una reposición al estado en que tal articulación fuere abierta, todo en base a lo cual solicitó fuere declarada Sin Lugar la actividad recursiva ejercida.
Capitulo V
Motivaciones Para Decidir
De la Competencia de esta Alzada:
Visto que, con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las decisiones que, en materia Civil, dicten los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Y visto también, que en el caso de marras, el auto interlocutorio apelado fue dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Corte declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.
Determinado lo anterior, y revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, la Corte observa, que sube el presente cuaderno de incidencias a esta Alzada, con motivo de la apelación ejercida por el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARIO ESTEBAN MENDEZ, tercero interviniente en calidad de opositor, contra la interlocutoria dictada en fecha 30MAR2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la oposición que en fecha 21MAR2005, hiciera el abogado HERNAN ZAMORA VERA, en su condición antes acreditada, revocó parcialmente el embargo preventivo practicado en fecha 22FEB2005, y dejó sin efecto jurídico el embargo de la máquina para café marca “Rancillo”, en tal sentido se observa;
La actividad recursiva fue ejercida por el apoderado judicial del ciudadano MARIO ESTEBAN MENDEZ, quien ha intervenido en la causa principal contentiva de cobro de bolívares por vía de intimación de títulos cambiarios (letras de cambio) ejercida por el abogado LUIS GONZALO BARRIOS, endosatario a título de procuración del ciudadano CARLOS JOSÉ NELO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano SALAMI RAFAEL SOIB, con ocasión a la medida de embargo ordenada por el Tribunal de la recurrida en fecha 10ENE2005, y practicada por comisión por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 22FEB2005, visto que conforme indica, los bienes objeto de la medida de embargo le pertenecen, agregando que el demandado los poseía en calidad de arrendatario, según contrato de arrendamiento autenticado por la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, de fecha 27MAY2004, bajo el número 76, tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, en contra de la interlocutoria dictada en fecha 30MAR2005, que declaró parcialmente con lugar la oposición que en fecha 21MAR2005, hiciera el abogado HERNAN ZAMORA VERA, en su condición antes acreditada y revocó parcialmente el embargo preventivo practicado en fecha 22FEB2005 por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, y dejó sin efecto jurídico el embargo de la máquina para café marca “Rancillo”, delatando en su escrito de apelación, la subversión por parte del Juez de la recurrida de normas de procedimiento.
En efecto, fundamentalmente centra su actividad recursiva el apoderado judicial del tercero opositor, en el hecho que la interlocutoria dictada en fecha 30MAR2005, subvirtió el procedimiento legalmente establecido, al pronunciarse el A-quo al tercer día de despacho siguiente de haberse producido la oposición a la medida de embargo declarada parcialmente Con Lugar, sin haber agotado según dice, íntegramente el lapso útil de la articulación probatoria, que señaló (08) días de despacho, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, expresando que, “…cuya circunstancia se produce al pronunciarse el Tribunal el tercer (3er) (sic) despacho siguiente de haberse producido la oposición a la medida de embargo declarada parcialmente con lugar, sin agotarse íntegramente el lapso útil de la articulación probatoria de ocho días de despacho, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”-independencia del termino probatorio respecto a la oposición efectiva (..) y vencido el termino probatorio indicado, en el plazo de dos días de despacho continuos, el tribunal sentenciara con vista a los alegatos y pruebas de las partes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil…”. En este sentido agregó también, que el espíritu y razón de ser de dichas normas, es garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, que indicó como sacratísimos en todo estado y grado de la causa, de acuerdo a lo previsto en el constitucional 49, concluyendo que en virtud de la presunta subversión al debido proceso, apela de la decisión recurrida.
Ahora bien, la impugnación que por vía del recurso de apelación ejerciera el apoderado judicial del tercero opositor, se encuentra como antes se indicó, fundamentalmente centrada en el hecho de que el Juez de la recurrida, a su juicio, debió aperturar el lapso de ocho (08) días hábiles, a fin de que las partes, promovieran e hicieran evacuar los medios de prueba necesarios a su defensa, a cuyo termino debía sentenciar el A-quo dentro de los dos días hábiles siguientes.
De igual forma, vemos que el tercero recurrente fundamentó su apelación en los artículos 602 y 603 de la Ley Adjetiva Civil, que ad pedem literae disponen; “Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…” “Artículo 603. Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”.
De las normas precedentemente transcritas, se evidencia que ciertamente se debe dejar transcurrir el lapso de los tres días que previa citación, la parte contra quien obre la medida, tiene para oponerse a ella, oportunidad esta en la cual, señala además la norma, debe exponer el opositor las razones o fundamentos que tuviere que alegar, siendo cierto también, que la apertura del lapso probatorio opera conforme se ha venido estableciendo doctrinaria y jurisprudencialmente ope legis, y que además su apertura ocurre el día después de haberse vencido el lapso de los tres días para la oposición a la medida. De igual forma, también es cierto, que una vez concluido dicho lapso probatorio, a más tardar dentro de los dos días el Juez deberá dictar la decisión correspondiente.
No obstante, la Corte considera conveniente aclarar, que las normas anteriormente citadas, regulan la forma de oposición a la medida, pero en relación a la parte sobre la cual ha recaído la misma, lo que debemos entender, que la disposición adjetiva se refiere a aquella persona (parte en el proceso), sobre la cual está recayendo la medida, vale decir, la parte contra quien obre la misma, y ello se deriva precisamente de la connotación que en la misma disposición hace el legislador, cuando al respecto sostiene; “…si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…”, siendo entonces regulada a través de estas disposiciones, el derecho que tiene aquella persona que como parte en el proceso, está siendo objeto de una medida, caso distinto, al supuesto que regula la disposición contenida en el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, la cual está referida a la oposición que hace un tercero ajeno al proceso, que se presente alegando ser el tenedor legítimo de la cosa objeto de la medida, entiéndase no de la parte contra quien está obrando la medida en el proceso, sino de un tercero ajeno al mismo, quien alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, presenta prueba fehaciente que acredita la propiedad por un acto jurídico válido, así lo dispone el artículo 546 ejusdem, que ad pedem literae establece;
“…Si al practicar el embargo, o después de practicarlo y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia…”
De la norma precedentemente descrita, la Corte colige varias situaciones, en primer lugar, las oportunidades que tiene el opositor para oponerse a la medida de embargo, a saber; al momento de ser practicado y, después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate; en segundo lugar; los requisitos de procedencia, o los extremos que deben ser cubiertos por quien pretenda hacer oposición a la medida antes referida, esto es, a).- que se trate de un tercero que se acredite como tenedor legítimo de la cosa; b).- que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y por último, c).- que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por medio de un acto jurídico válido; y como tercera situación, los efectos que en cada caso, pueden devenir como consecuencia del examen del Juzgador a cada situación concreta, entiéndase, suspensión de la medida, apertura de articulación probatoria, confirmatoria de la medida, entre otros.
Asimismo se desprende, que la articulación probatoria a que hace referencia dicha norma, depende necesariamente, de la oposición que hicieren bien el ejecutado o bien el ejecutante frente a la pretensión que está haciendo valer ese tercero, que comparece con instrumento jurídico válido alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, ello conforme lo dispone la misma disposición adjetiva, así; “…se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, (…) suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. De donde infiere además la Corte, que precisamente la necesidad del lapso probatorio atiende a esa posible controversia que pudiera suscitarse cuando el ejecutante o el ejecutado, se opusieren a su vez a la pretensión del tercero.
Y así lo ha establecido también, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala de Casación Civil, cuando en sentencia número 668, de fecha 20JUL2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció;
“…Tal como claramente se observa del artículo transcrito cuya infracción se delata, la articulación probatoria de ocho días se abrirá –únicamente- cuando se presente un tercero alegando ser el tenedor legítimo con prueba de su propiedad mediante acto jurídico válido y el ejecutante o el ejecutado, a su vez, se opusieran a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente. Esto, dicho en otras palabras significa que, cuando se presente el tercero haciendo oposición al embargo y, el ejecutante o el ejecutado se opusieren a dicha pretensión con otra prueba igualmente fehaciente, ante esas dos probanzas, el juez deberá ordenar abrir la articulación probatoria de ocho días y decidirá al noveno, sin término de distancia. Solo para el caso que el ejecutante o ejecutado, se repite, se opongan a su vez a la oposición del tercero, la decisión del tribunal deberá estar precedida de una lapso probatorio de ocho días, en razón de existir en esta hipótesis contraposición en los hechos y derechos alegados respecto a la medida ejecutada…”
Todo en razón de lo cual, la Corte visto que no consta de las actas procesales cursantes en autos, que ni ejecutante ni ejecutado, hayan hecho oposición a la medida, evidenciándose tan solo de las actas procesales, que estamos en presencia de la oposición de un tercero, ciudadano MARIO ESTEBAN MENDEZ, quien a través de su apoderado, comparece a hacer oposición alegando ser el propietario de los bienes embargados, y visto que el Juez de la recurrida sentenció como se evidencia de autos, al tercer día de despacho siguiente a la oposición hecha por el referido ciudadano, es por lo que la Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la actividad recursiva ejercida, al no verificar la subversión delatada por el tercero recurrente, verificando por el contrario, que el Juez de la recurrida, incluso dictó su resolución en relación a la oposición del tercero dentro del lapso previsto en la Ley, sin hacerse necesario como antes señaló, la apertura del lapso probatorio alguno. Y así se decide.
Capitulo V
De la Dispositiva
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA, en su condición de apoderado judicial del tercero opositor ciudadano MARIO ESTEBAN MENDEZ, en contra de la interlocutoria dictada en fecha 30MAR2005, por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, de la Región Amazonas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencia de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2005. 195° de Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA;
ANA NATERA VALERA
EL JUEZ PONENTE; EL JUEZ;
ROBERTO ALVARADO BLANCO FÉLIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA;
LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo anterior ordenado
LA SECRETARIA;
LILIBETH JAIMES BARRETO.
000591
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en virtud de que se está de acuerdo con la decisión que declara SIN LUGAR, la acción recursiva ejercida por el abogado HERNÁN TOMÁS ZAMORA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARIO ESTEBAN MENDEZ, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30MAR2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. No obstante, quien concurre observa que, la presente causa se encontraba en “visto para sentenciar”, desde el 03JUN2005, y es después de más de SEIS (06) MESES, cuando se decide la misma, todo lo cual, constituye un retardo procesal injustificado, habida cuenta que, como reza el aforismo, “TODA JUSTICIA RETARDADA DEJA DE SER JUSTICIA Y SE CONVIERTE EN UNA CARICATURA DE JUSTICIA”; amén, que el retraso injustificado viola la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Queda así expuesto el criterio sostenido por este concurrente.
La Jueza Presidenta,
ANA NATERA VALERA
El Juez,
ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez (Concurrente),
FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria,
LILIBETH JAIMES BARRETO
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