REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2001-000008
ASUNTO : XP01-R-2005-000083

Capitulo -I-

Identificación de las Partes


RECURRENTE: ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.622.824, Defensora Pública Segunda Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.

CONDENADO (a): ELEAZAR IGNACIO AGUILAR RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.414.123.

REPRESENTANTE MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH NAVARRO, venezolana, mayor de edad, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Capitulo -II-

Del Motivo del Recurso

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el Recurso de Revisión remitido a esta Instancia Superior por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Función Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal, dicha remisión atiende al recurso de revisión propuesto por la abogada ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, a favor del hoy condenado, ciudadano ELEAZAR IGNACIO AGUILAR RIOS, conforme dice, a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-III-
De La Audiencia Oral

Llegada la oportunidad para llevar a efecto la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por la expresa remisión que hace el artículo 473 ejusdem, se celebró dicho acto con la presencia de las partes, reproduciéndose en acta escrita, lo siguiente;

“…Presentes la abogada Elizabeth Carrasquel, defensor Público y su defendido Eleazar Aguilar Ríos, la abogada Yanina Vélez, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. La Juez Presidente, verificada la presencia de las partes, expuso la forma de cómo se desarrollaría la presente audiencia, otorgándole el derecho de palabra a la Defensa Pública, abogada Elizabeth Carrasquel, quien expuso: En base a los artículos 470, numeral 6 y 472, 473 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido fue penado por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes con la pena mínima de la antigua ley, ahora bien le faltan dos años, 5 meses y 27 días, en su expediente no tiene ningún trabajo ni redención, en base a lo establecido en el artículo 31 de la nueva ley, solicito se conceda en beneficio de libertad condicional, de conformidad a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al efecto retroactivo de la ley cuando impone menor pena, que favorece a mi defendido, solicito sea revisada por esta Corte la pena impuesta al ciudadano Eleazar Aguilar, y de conformidad a lo dispuesto en la nueva ley de drogas. Luego, se le otorgó el derecho de palabra a la abogada Yanina Vélez, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción, quien manifestó: Visto y revisado el recurso de revisión interpuesto por la defensa del ciudadano Eleazar Aguilar, de conformidad a lo dispuesto en la nueva ley de drogas y a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 112 el Código Penal y 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga menor pena, esta representación se apega a lo solicitado por el defensor público…”

Capitulo -IV-
Del Fundamento Del Recurso

Indicó la defensora pública en su escrito de revisión, que conforme a lo previsto en el artículo 470.6, 472, 473 y 474 ejusdem, interpone recurso de revisión a favor de su defendido, visto que, según expone, fue condenado a cumplir la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentando también su solicitud, en la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada conforme alega, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 38.287, la cual indicó ser de aplicación inmediata.
De igual forma, dijo que conforme al artículo 31 ejusdem, el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establece una penalidad mucho menor al que disponía la derogada Ley de Drogas, y en base a la cual fue condenado su defendido, solicitando en tal sentido, se revise la sentencia condenatoria y se efectúe la rebaja de pena correspondiente, pidiendo incluso que le sea concedido al penado Libertad Condicional.

-V-
De La Resolución Del Recurso

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la Defensora Pública Segunda Penal, la Corte observa lo siguiente:

La revisión solicitada, estuvo fundamentada en el artículo 470.6 de la Ley Adjetiva Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también al Constitucional 24, que prevé el principio de irretroactividad de la Ley, y en base argumentos fundados, referidos a que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado su defendido, el cual indicó Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando al final, se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 numeral sexto de la Ley Adjetiva Penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo se observa, que el ciudadano ELEZAR IGNACIO AGUILAR RÍOS, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se encontraba previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Pues bien, el referido tipo penal en base al cual fue condenado el penado de autos, entiéndase Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra actualmente tipificado y penado como antes se dijo, en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 35.986, de fecha 21JUN1996, y cuya pena, conforme a los supuestos de hechos suficientemente establecidos por el A-quo, y en base a los cuales fue condenado el hoy recurrente, han sido disminuidos con ocasión a la entrada en vigencia de la referida ley, quedando comprendida la pena entre los límites de ocho a diez años de prisión.

En tal sentido se observa que conforme al constitucional 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” y que regula precisamente la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 Constitucional, que dispone “…Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello…”

De esta manera, y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano ELEAZAR IGNACIO AGUILAR RÍOS, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello, siendo que el delito en base al cual, el Juez A-quo estableció para condenar al ciudadano ELEAZAR IGNACIO AGUILAR RÍOS, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites de (10) a (20) años, y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó el límite mínimo de dicha pena, ello en atención a la atenuante a que se contrae el artículo 74.4 de la Ley Sustantiva Penal, siendo entonces revisado.

Ahora Bien, la Corte por mandato constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en estricto cumplimiento del artículo 23 y 24 Constitucionales, 470.6 de la Ley Adjetiva Penal, Cláusula Novena de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y, artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es por lo que este Órgano Colegiado procede a disminuir la pena correspondiente, respetando por supuesto la fórmula utilizada para la aplicación de la pena por el Tribunal de Mérito.

En consecuencia, visto que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue condenado el ciudadano ELEAZAR IGNACIO AGUILAR RIOS, establecía una pena de diez años prisión, ello en base a la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y visto también que el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de ocho a diez años de prisión, ello conforme al resultado de las sustancias incautadas, las cuales exceden de los cien gramos, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, a OCHO AÑOS DE PRISIÓN, en observancia como antes se señaló de la fórmula utilizada por el A-quo para la aplicación de la pena correspondiente. Y así se decide.

Mención aparte debe hacer este órgano Jurisdiccional, en relación a la solicitud del beneficio de libertad condicional que hace la defensora pública en su escrito de revisión, como consecuencia de la rebaja de la pena que con ocasión a la entrada en vigencia de la nueva ley que rige la materia solicita, por cuanto dice, su defendido se encuentra cumpliendo condena desde el 14ABR2001, visto que aún cuando fuere procedente conforme a derecho, según el tiempo que tiene el penado de autos cumpliendo condena, y con ocasión a la rebaja de pena que por ley le corresponde, la Corte no tiene competencia para conocer en cuanto a dicha solicitud, en virtud de que la procedencia del extraordinario recurso que hoy nos ocupa, está dirigida a la revisión de derecho de las disposiciones conforme a las cuales fue condenado el penado, siendo competencia del Tribunal de Ejecución de Sentencias, el otorgamiento de los beneficios que como consecuencia de la rebaja de ley pudieran corresponderle al ciudadano ELEAZAR IGNACIO AGUILAR RIOS, por tal razón se declara improcedente la misma. Y así se decide.

-III-
Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acuerda Rebajar la pena del ciudadano ELEAZAR IGNACIO AGUILAR RIOS quién deberá cumplir OCHO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad a lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la abogada ELIZABETH CARRASQUEL, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, a favor del ciudadano ELEAZAR IGNACIO AGUILAR RIOS, e improcedente la solicitud de libertad condicional solicitada, por las razones expresadas arriba.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTE

ANA NATERA VALERA
EL JUEZ; EL JUEZ;

ROBERTO ALVARADO BLANCO FÉLIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA;

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.
LA SECRETARIA;

LILIBETH JAIMES BARRETO.