REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000309
ASUNTO : XJ01-X-2005-000008


La Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, pasa a decidir la recusación planteada, en los siguientes términos:

CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la Recusación interpuesta por el ciudadano JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del abogado JAIRO AÑEZ, Juez Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la audiencia celebrada en fecha 31OCT2005, con el objeto de decidir acerca de la presentación de fianza solicitada, fundamentándose en el artículo 86, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentó al respecto, el recusante en la audiencia, que:
“que desea preguntar al Tribunal si notificó a las victimas toda vez que unos minutos antes de la audiencia fue notificado el Ministerio Público y solicita sea revisada la notificación de las víctimas. El Ministerio Público señala que desea dejar constancia en actas de que el tribunal manifestó que la notificación del Ministerio Público fue un acto de mera cortesía por cuanto no es obligatoria la presencia del Ministerio Público, en el levantamiento del acta donde se otorga la fianza de conformidad con lo establecido en el ya citado articulo 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual es acordado por el Tribunal. Continua el Ministerio Público y señala que toda vez que el día viernes próximo pasado se llevo a cabo una audiencia similar y sorprende la celeridad con la cual se ha fijado esta audiencia lo que conlleva a tener el Juez del Tribunal un interés manifiesto en el resultado de la situación procesal del acusado de autos de conferir la medida cautelar acordada por este Tribunal en fecha 13 de octubre del presente mes y año en curso, es por ello que con fundamento en el articulo 86 numeral 5, Recuso en este acto al ciudadano JUEZ JAIRO AÑEZ OROPEZA, por los motivos antes señalados, es decir, por demostrar, tener interés directo en los resultados del proceso en el sentido de acordar en un lapso perentorio lo relacionado con la libertad bajo fianza del acusado de autos, es por ello que el Ministerio Público, solicita una vez formulada la presente recusación sobrevenida del Juez Titular de este Tribunal, se abstenga de seguir conociendo, de esta causa debiendo darle el curso de Ley a la presente recusación, señalando igualmente el Ministerio Público, que esta circunstancia era prácticamente evidenciada de acuerdo a la actitud asumida por el titular de este Tribunal observada por esta representación fiscal desde el momento de los reiterados diferimientos ocasionados en esta causa con relación a la celebración de la correspondiente audiencia preliminar del hoy acusado de autos, así como también la actitud reflejada por el mismo en el mismo acto de celebrarse la referida audiencia preliminar cuando conjuntamente con el abogado defensor fue llamado el suscrito al estrado del ciudadano Juez, en donde evidentemente ya estaba demostrando un interés inaudito cuando en esa oportunidad señalaba el Juez o trataba el asunto relacionado con la eventual participación en dicho acto, de las victimas en el presente caso, cuestión que por supuesto no era necesario advertírselo a esta representante fiscal en virtud de que la audiencia preliminar es un acto del imputado y como tal las victimas no tienen porque intervenir, en el sentido de rendir alguna declaración o testimonio durante dicha audiencia señalando en esa ocasión que el titular de este tribunal, que entre los planteamientos a considerarse en dicha audiencia no solamente estaba la admisión de la acusación presentada…omissis…que podría considerarse igualmente una libertad o un sobreseimiento o una admisión de los hechos, es por ello que el Ministerio Público propone en este acto, la recusación sobrevenida del titular del Tribunal con base a lo señalado en numeral 5° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el Ministerio Público igualmente cualquier otra opción en la que pueda estar discutida la responsabilidad del ciudadano Juez en la presente causa”.

Pruebas promovidas por la parte recusante:

El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, dentro del lapso probatorio de la incidencia de recusación, no promovió prueba alguna.

INFORME DEL JUEZ RECUSADO:

Señala el Juez en su informe (fs. 6 al 12), que:

“El día 31 de Octubre de 2005, siendo las 2:00 PM, se constituyó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con la presencia del Juez Jairo Enrique Añez Oropeza, y demás integrantes del Tribunal, en la oportunidad fijada para realizar LEVANTAMIENTO DE ACTA DE REVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR CON FIADORES, en el asunto Número XP01-P-2005-000309, seguido al ciudadano JESÚS GREGORIO CAMICO BERNABÉ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Venezuela 8.775.210, medida cautelar ésta que fuera otorgada en Audiencia Preliminar, celebrada el día 14 de octubre de 2005.
En la mencionada Audiencia, fijada para realizar LEVANTAMIENTO DE ACTA DE REVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR CON FIADORES, en el asunto Número XP01-P-2005-000309, expuso el mencionado representante de la Venganza del Pueblo o “Vindicta Pública” lo siguiente:
“...desea preguntar al Tribunal si notificó a las victimas toda vez que unos minutos antes de la audiencia fue notificado el Ministerio Público y solicita sea revisada la notificación de las víctimas. El Ministerio Público señala que desea dejar constancia en actas de que el Tribunal manifestó que la notificación del Ministerio Público fue un acto de “mera cortesía” por cuanto no es obligatoria la presencia del Ministerio Público, en el levantamiento del acta donde se otorga la fianza de conformidad con lo establecido en el ya citado articulo 261 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Lo cual es acordado por el Tribunal. Continua el Ministerio Público y señala que
“... toda vez que el día viernes próximo pasado se llevo a cabo una audiencia similar y SORPRENDE LA CELERIDAD con la cual se ha fijado esta audiencia lo que conlleva a tener el Juez del Tribunal un INTERÉS MANIFIESTO EN EL RESULTADO DE LA SITUACIÓN PROCESAL DEL ACUSADO de autos de conferir la medida cautelar acordada por este Tribunal en fecha 13 de octubre del presente mes y año en curso, es por ello que con fundamento en el articulo 86 numeral 5, Recuso en este acto al ciudadano JUEZ JAIRO AÑEZ OROPEZA, por los motivos antes señalados, es decir, por demostrar, TENER INTERÉS DIRECTO EN LOS RESULTADOS DEL PROCESO en el sentido de acordar en un lapso perentorio lo relacionado con la libertad bajo fianza del acusado de autos, es por ello que el Ministerio Público, solicita una vez formulada la presente recusación sobrevenida del Juez Titular de este Tribunal, se abstenga de seguir conociendo, de esta causa debiendo darle el curso de Ley a la presente recusación, señalando igualmente el Ministerio Público, que esta circunstancia era prácticamente evidenciada de acuerdo a la actitud asumida por el titular de este Tribunal observada por esta representación fiscal desde el momento de los reiterados diferimientos ocasionados en esta causa con relación a la celebración de la correspondiente audiencia preliminar del hoy acusado de autos, así como también la actitud reflejada por el mismo en el mismo acto de celebrarse la referida audiencia preliminar cuando conjuntamente con el abogado defensor fue llamado el suscrito al estrado del ciudadano Juez, en donde evidentemente ya estaba demostrando un interés inaudito cuando en esa oportunidad señalaba el Juez o trataba el asunto relacionado con la eventual participación en dicho acto, de las victimas en el presente caso, cuestión que por supuesto no era necesario advertírselo a esta representante fiscal en virtud de que la audiencia preliminar es un acto del imputado y como tal las victimas no tienen porque intervenir, en el sentido de rendir alguna declaración o testimonio durante dicha audiencia señalando en esa ocasión que el titular de este tribunal, que entre los planteamientos a considerarse en dicha audiencia no solamente estaba la admisión de la acusación presentada...”,
En este estado, El defensor protesta la intervención del Ministerio Público, por cuanto solicita se deje constancia que “...el Ministerio Público perdió la brújula en esta audiencia...” el juez le señala a las partes que en su momento, se le concederá el derecho de intervención a cada una de las partes, a los fines de que expongan sus alegatos.- Continua el Ministerio Público señalando que
“... podría considerarse igualmente una libertad o un sobreseimiento o una admisión de los hechos, es por ello que el Ministerio Público propone en este acto, la recusación sobrevenida del titular del Tribunal con base a lo señalado en numeral 5° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el Ministerio Público igualmente cualquier otra opción en la que pueda estar discutida la responsabilidad del ciudadano Juez en la presente causa. Es todo...”
II
DEL DERECHO ALEGADO POR EL RECUSANTE-
Alega el representante del Ministerio Público, que el suscrito Abg. JAIRO AÑEZ OROPEZA, Juez Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que le SORPRENDE LA CELERIDAD con la cual se ha fijado esta Audiencia y que este motivo, (a criterio del suscrito, a todas luces, irracional, temerario, de litigio en mala fe, utilizado como planteamiento dilatorio), es lo que le conlleva a él, creer que el juez del tribunal debe tener un interés manifiesto en el resultado de la situación procesal del acusado de autos de conferir la medida cautelar (que ya fue) acordada por este tribunal en fecha 13 de octubre del presente mes y año en curso, es por ello que con fundamento en el articulo 86 numeral 5, recuso en este acto al ciudadano Juez JAIRO AÑEZ OROPEZA, por los motivos antes señalados, es decir, por demostrar, tener interés directo en los resultados del proceso en el sentido de acordar en un lapso perentorio lo relacionado con la libertad bajo fianza del acusado de autos, es por ello que el ministerio público, solicita una vez formulada la presente recusación sobrevenida del juez titular de este tribunal, se abstenga de seguir conociendo, de esta causa debiendo darle el curso de ley a la presente recusación,
III
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA.
Considera, el suscrito Juez Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que la ya señalada Recusación es infundada, irracional, temeraria, de litigio en mala fe, utilizada como planteamiento dilatorio, por parte del Abg. Jorge Ramírez, fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por cuanto, consta en el Libro Diario llevado por este Tribunal a través del sistema Juris 2000, aún cuando posee el plazo de tres (3) días, para proveer solicitudes de las partes muy rara vez, el Tribunal a mi cargo, se toma mas de la mitad de ese plazo para resolver algún asunto solicitado, siendo la practica común el resolverlo en el mismo día o en el transcurso del día inmediato siguiente, fijando audiencias para el mismo día, en la tarde o para la mañana del día inmediato siguiente, así quedó evidenciado en la última inspección realizada, a este Juez, los días 25 y 26 de octubre de 2005, donde sólo se hicieron observaciones de retardo procesal en dos (2) expedientes, ello motivado al hecho ser asuntos relativos a solicitudes de sobreseimiento del Régimen Procesal Transitorio, existiendo, en este Tribunal, al periodo inspeccionado, la cantidad de DOS MIL TREINTA Y TRES (2033) ASUNTOS, para resolver, Y siendo resueltos en ese mismo periodo, la totalidad de tales DOS MIL TREINTA Y TRES (2033), solicitudes de Sobreseimiento pertenecientes al Régimen Procesal Transitorio, En tal virtud y debido a la inmensa cantidad de los mismos y por no haberse procesado cronológicamente, es por lo que claramente se justifica tal retardo.
Así pues es clara la posición a ultranza, tomada por el Ministerio Público, quien no teniendo otra vía, legal, para impedir o retrasar la Tutela Judicial Efectiva, en el cumplimiento de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2005, como errónea y temerariamente lo pretende hacer ver el recurrente, señalando un inventado interés, ya que el Juez debe lograr como norte del proceso la Tutela Judicial Efectiva y velando solamente el Juez por la Regulación Judicial prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y la Incolumidad de la Constitución, las Leyes Procesales y la Finalidad Del Proceso prevista en el artículo 13 ejusdem que no es otra que la búsqueda de la verdad y la celeridad procesal que se vieron frustradas por la Recusación temeraria y dilatoria del accionante Abogado Jorge Ramírez faltando a su buena fe, a la que conforme a lo previsto en el artículo 102 de la ley en referencia esta obligado, por lo cual recurrió a la recusación sin motivos o a la “invención” de ellos, para lograr su cometido, en vez de esperar la decisión de la alzada si tan seguro está de ganar.
De igual forma, El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 261, dispone a la letra:
“... Artículo 261.- ACTA.- LA FIANZA SE OTORGARÁ EN ACTA QUE DEBERÁN FIRMAR LOS QUE LA PRESTEN Y LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE LA ACEPTA...”
(Subrayados y destacados del Juez)
La cual es de una claridad meridiana, el Acta de Revisión de cumplimiento de requisitos para otorgamiento de Medida Cautelar con fiadores, debe ser únicamente suscrita por los fiadores que la prestan y por el Juez, como Autoridad Judicial, que la acepta, no dice “por el Representante del Ministerio Público”, o “por la victima o sus representantes” se hayan querellado o no y/o cualquier otra formula en la que se evidencie que era necesaria u obligatoria la presencia del Fiscal y las victimas.
La Audiencia, se efectuó previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley y dentro de los lapsos legales y horas establecidos para ello.
En consecuencia como ciertamente lo señaló este Juez, la invitación mediante notificación, del Ministerio Público, para que estuviese presente, en el levantamiento del Acta de Revisión de cumplimiento de requisitos para otorgamiento de Medida Cautelar con fiadores, fue y debe ser siempre, como una “muestra de cortesía”, y una clara y evidente “muestra de transparencia”, así como la celeridad en la fijación de la audiencia una muestra de celeridad procesal, que caracteriza la gran mayoría de las actuaciones de este Tribunal a mi cargo o por lo menos a la que poco a poco se ha tratado de lograr, a través de la experiencia y de los conocimientos adquiridos con el paso de los años.
Sucede también que hay cosas que no cambian, a pesar de los años y es la actitud de las partes, cuando una decisión de un Juez cualquiera que este sea y cualquiera sea la materia y la circunscripción que se trate y que en el presente caso deja mucho que desear, a criterio de este Juzgador en particular.
En relación a que llamé a los abogados tanto del Ministerio Público, como al de la Defensa, para que se acercaran al Estrado, bien lo dijo el fiscal, fue para informarles que en virtud que en esa Audiencia Preliminar, no se habían tocado puntos relativos a solicitudes de sobreseimiento de la causa y que como tampoco se iba a tomar una decisión que pusiera término al proceso o lo suspendiera condicionalmente, no se llenaban los extremos de Ley, exigidos por el Legislador, para que las personas tenidas como victimas, (Artículo 119 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal), sean escuchadas por el Juez, conforme lo dispone el Artículo 120 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“... Artículo 120. Derechos de la víctima.- Omissis.
7° Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente...” (Subrayados y destacados del Juez)
Y que lo señalado falsa y temerariamente, como interés manifiesto, no son más que, las decisiones que se pueden tomar en la AUDIENCIA PRELIMINAR, a tenor de lo pautado en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el cual, expresa textualmente:
“... Artículo 330. Decisión.- Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayados y destacados del Juez)
Entonces, de considerarse que es cierta y acertada la motivación del Ministerio Público, sería claro pensar según el criterio del Fiscal recusante, que hasta el propio Legislador debe tener interés directo en los resultados del proceso, lo cual sería un absurdo total.”

Concluye el juez recusado su informe, solicitando se declare sin lugar la recusación interpuesta, y a tales efectos manifiesta:
“En virtud de lo antes expuesto, consciente que ese hecho, DE HABER EJERCIDO LA CELERIDAD PROCESAL, ordenada en nuestra Carta Magna de la república Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26, así como haber mencionado el contenido del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, NO CONSTITUYE, a mi criterio, salvo otro mejor, el “...tener interés directo en los resultados del proceso...” que son los extremos exigidos por el ordinal 5° Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Abg. Jorge Ramírez, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por ser infundada, irracional, temeraria, de litigio en mala fe, utilizada como planteamiento dilatorio y así debe declararlo la Corte de Apelaciones.”

CAPITULO II

Ahora bien, para decidir, esta Corte de Apelaciones observa que el objeto de la recusación es la exclusión de un Juez, del conocimiento de una causa especial, es un poder de las partes que tiene esa orientación, cuando el Juez no haya dado cumplimiento al deber de inhibición, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación.

Al respecto y en el mismo orden considera la doctrina, que la ley requiere que los funcionarios que intervienen estén dotados, del máximo de idoneidad además de ciertos atributos personales, de honestidad suficiente, etc., siendo la recusación propiamente un poder de exclusión que la ley otorga a la parte para desplazar al Juez impedido que voluntariamente no se excusa de conocer en determinado litigio. Esta capacidad subjetiva de participar en un proceso, con la función jurisdiccional que acuerda la ley, es inherente a cada litigio, fundada en un hecho, de manera que no existe impedimento subjetivo de recusación o de inhibición para intervenir en general, sino en particular en cada litigio determinado. Por ello la Ley requiere una comprobación circunstanciada de los hechos que motivan la recusación. De allí que el legislador no ha querido dejar a las partes invocar sin limitación alguna dichos motivos de recusación, ya que seria muy peligroso dejar a la imaginación de los litigantes escoger este o aquel motivo, máxime cuando generalmente existe en la parte una propensión a desconfiar de la imparcialidad judicial.

Tenemos al respecto que establece el ordinal 5°, artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.”
…omissis…”.

En cuanto a la mala fe y la temeridad de la recusación interpuesta, conforme lo asienta la Juez recusada, tenemos que establecen los artículos 102 y 103 del Código citado, que:
“Articulo 102. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”
“Artículo 103. Sanciones. Cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada, y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción personal se oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.”
Por su parte establece el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 98.- Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa de dos mil bolívares, si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares, si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en el Tesoro Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo.
Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte.”

Se evidencia de las normas antes citadas, que declarada sin lugar la recusación, la misma puede ser además de mala fe, temeraria y hasta criminosa. Habrá mala fe o será temeraria la recusación, cuando en forma dolosa y voluntaria, la misma se haga con fines de retardar el proceso, lo cual se dificulta en la actualidad, en virtud de que conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación no detendrá el curso del proceso, ya que esta deberá pasar inmediatamente, mientras se decida la incidencia, a quien deba sustituir al Juez recusado. Si la recusación fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al recusado.

En la presente causa, el recusante se ha fundamentado en el ordinal 5° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, que refiere el tener el recusado, interés directo en los resultados del proceso, y ha afirmado el recusante que el Juez en mención, habiendo fijado una audiencia para la fianza otorgada, en fecha 28OCT2005, fija la otra para esa fecha 31OCT2005, por lo que sorprende la celeridad para fijar la misma, señalando además que la notificación al Ministerio Público fue pura cortesía; que dicho interés se evidenciaba además, con los diferimientos de la audiencia preliminar, y la celebración de la misma cuando el juez recusado llamó a las partes a objeto de tratar lo referente a la intervención de las víctimas durante la citada audiencia.

Ahora bien, se evidencia que la actuación cuestionada del Juez consiste en celebrar prontamente una segunda audiencia a efectos de tratar lo referente a la fianza otorgada, reclamando el Ministerio Público la celeridad de dichas actuaciones, lo cual encuentra su justificación en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre los principios de una tutela judicial efectiva, el de la celeridad; de igual forma se cuestiona el que se haya llamado a las partes al estrado para conversar acerca de la intervención de las víctimas, durante la audiencia preliminar, lo cual tampoco constituye una evidencia de que el juez denunciado tenga interés en las resultas del proceso, ya que el llamado se hizo a las dos partes y no a una sola, lo cual si podría generar alguna sospecha de imparcialidad, y es que las circunstancias descritas no se encuentran adminiculadas a otros hechos que aparezcan demostrado en autos y que nos puedan permitir concluir en la certeza de las afirmaciones del juez recusante.

Al respecto esta Corte de Apelaciones observa, que el recurrente no demostró de manera fehaciente lo manifestado en su escrito de recusación, pues no aportó a esta alzada ningún instrumento que permitiera evidenciar la veracidad de sus dichos.

Por otra parte, es importante destacar que el Ciudadano Juez recusado, esgrime argumentos en su defensa al manifestar que no son ciertos los motivos de la recusación, y por ello la se debió hacer una comprobación circunstanciada de los hechos que motivan la recusación.

Tenemos entonces, que una vez hecho un análisis de las actas que conforman el expediente, se observa que la fundamentación hecha por el recusante no está demostrada en autos, habiendo sido negada además por el Juez recusado, por lo que no se puede considerar que estemos en presencia de la circunstancia procesal alegada por el recusante, y no señala además el mismo, otra fundamentación que de pié, para considerar que el ciudadano Juez actuó o actuará de manera parcial, ni se desprende circunstancia alguna de la que pudiera inferir esta Corte de Apelaciones, que la imparcialidad del Juez recusado pudiese estar afectada. Igualmente considera este Tribunal Colegiado, que no están llenos los extremos del numeral 5° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente recusación deberá declararse Sin Lugar, y así se declara.

Asimismo, vistas las consideraciones antes expuestas, no considera esta Corte de Apelaciones que estemos en presencia de una recusación temeraria o de mala fe. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la recusación interpuesta por el ciudadano JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del abogado JAIRO AÑEZ, Juez Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la audiencia celebrada en fecha 31OCT2005, con el objeto de decidir acerca de la presentación de fianza solicitada, fundamentándose en el artículo 86, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
LA JUEZA PRESIDENTA,


ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ PONENTE,


ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES.
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y ocho (08:48) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES.

Asunto N° XJ01-X-2005-000008

VOTO SALVADO

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de ésta Corte de Apelaciones, decidió declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del abogado JAIRO AÑEZ, Juez Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas.

No obstante, éste disidente, lamenta no compartir el criterio mayoritario, ya que, en el caso bajo estudio, si bien es cierto, que la recusación fue declarada SIN LUGAR, decisión ésta que comparte quién disiente, puesto que, el recusante no probó sus afirmaciones; también es cierto, que se omitió el pronunciamiento accesorio como consecuencia de haberse declarado SIN LUGAR la referida recusación, cual es, la multa a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste un multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso de la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo.
Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte.

De tal manera que, si no se aplica como corresponde las medidas disciplinarias, se estaría incumpliendo con una importante función, atribuida a los jueces como directores del proceso, habida cuenta que las partes están obligadas a desempeñar su oficio con la mayor responsabilidad posible.
Queda así expuesto el criterio de este disidentwe.
La Jueza Presidenta,


ANA NATERA VALERA



El Juez,


ROBERTO ALVARADO BLANCO


El Juez (Disidente),


FÉLIX BASANTA HERRERA

La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO
Asunto N° XJ01-X-2005-000008