REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2003-000001
ASUNTO : XP01-R-2005-000071
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION interpuesto por el Abogado JESÚS VICENTE QUIILELLI, Defensor Público Penal, en su carácter de defensor del penado RONALD OVEIMAR ESCOBAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.955.489, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION
Observa este Órgano Colegiado que el Defensor Público de esta jurisdicción, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to. del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano RONALD OVEIMAR ESCOBAR GARCÍA, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 ordinal sexto y parte in-fine del artículo 475, ambos de la Ley Adjetiva Penal.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la Defensor Público Penal se observa lo siguiente: El ciudadano RONALD OVEIMAR ESCOBAR, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el 37 del Código Penal.
El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano RONALD OVEIMAR ESCOBAR GARCIA, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente. Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano RONALD OVEIMAR ESCOBAR GARCIA, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el término mínimo de dicha pena, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a la regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial.
En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano RONALD OVEIMAR ESCOBAR GARCIA, esto es, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el segundo aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando para ello la rebaja, en virtud que la cantidad de droga incautada al penado, tiene un peso de 19 gramos con 630 miligramos, de Cocaina Base (Basuco), a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 18OCT2004, mediante la cual condenó al ciudadano RONALD OVEIMAR ESCOBAR GARCÍA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 11ENE1979, y titular de la Cédula de Identidad N° 15.955.489, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION y, en su lugar se rebaja la misma a SEIS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470, en relación con la parte in-fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el Defensor Público Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase la presente causa de forma inmediata al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cinco días del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
ANA NATERA VALERA
El Juez,
ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez Ponente,
FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria,
LILIBETH JAIMES BARRETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior fallo, el cual fue publicado siendo las ___________ de la ___________ del día _____________________________.
La Secretaria,
LILIBETH JAIMES BARRETO
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