REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de Diciembre de 2005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000687
ASUNTO : XP01-P-2005-000687

AUDIENCIA DE PRESENTACION


JUEZ PRIMERO DE CONTROL: JAIRO E. AÑEZ OROPEZA
PROCEDENCIA Fiscalía 6°del Ministerio Público DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Jesús Quilelli
VICTIMA: Anarki Virginia Maniglia Veliz
Blanca Amazonas Veliz
Moisés Lima
SECRETARIA: Thais Marquinez
IMPUTADOS: Jhon Edixón García
Saulo Silva Tovar
Francisco Calderón Villegas
Francelina Evelin Camejo Mujica

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, se constituye el tribunal con la presencia del Juez JAIRO AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Thais Marquinez y los Alguaciles Víctor Blanca y Petra Castillo, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de Presentación en la causa N° XP01-P-2005-000687, seguida al ciudadano Jhon Edixon García, venezolano, natural de Buena Ventura Valle Colombia República de Colombia, donde nació el 24-04-73, de 30 años edad, de oficio indefinido, soltero, hijo de Luz Elena (v) y de Jairo García (v), titular de la Cédula de Identidad N° 16.509.338, residenciado en Guaicaipuro 2, de esta ciudad, Saulo Silva Tovar, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, donde nació el 17-11-85, de 20 años edad, de oficio taxista, soltero, hijo de Rosa Angélica Tovar (v) y de Sebastián Olivo (v), titular de la Cédula de Identidad N° 17. 839.886, residenciado en la Bolivariana Casa N° 04, de color verde, de esta ciudad, Francisco Calderón Villegas, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, donde nació el 02-04-77, de 28 años edad, hijo de Adela Villegas (v) y de Francisco Antonio Calderón (v), titular de la Cédula de Identidad N° 17138.829, residenciado en el Escondido 1°, por la Cancha deportiva casa N° 27, de esta ciudad y Francelina Evelin Camejo Mújica, colombiana, natural del Arauca República de Colombia, donde nació el 27-12-74, de 30 años edad, de oficio del hogar, soltera, hija de Teresa Mújica (v) y de Ernesto Camejo (v), titular de la Cédula de Identidad N° N-E 68291.494, residenciada en Malave Villalba, casa de color verde después del abasto, de esta ciudad, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 460, 277, 413 del Código Penal y con respecto a la imputada Francelina Evelin Camejo Mújica, podría enmarcarse en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Anarky Virginia Maniglia Veliz, Blanca Amazonas Veliz y Moisés Lima. Se da inicio la acto estando presentes el Abg. Wladimir Chaló, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abg. Sergio Solórzano, Defensor Público Penal Tercero Penal, quien representa a los imputados Francisco Calderón Villegas y Jhon Edixon García, la Abg. Ana Yamil Pardo Ruiz, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 91.069, defensora privada del imputado Saulo Silva Tovar y el Abg. Glendys Jesús Pirela Vargas, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 99.505, Defensor de la Imputada Francelina Camejo Mujica. Se deja constancia de la presencia de todos los imputados de autos y de las víctimas Anarki Virginia Maniglia Veliz, titular de la Cédula de Identidad N° 1.569.519 y Blanca Amazonas Veliz, titular de la Cédula de Identidad N° 1.565.337. Acto seguido el Juez antes de iniciar la audiencia procede a interrogar a los imputados Saulo Silva Tovar y Francelina Camejo Mujica, acerca de la designación de los defensores privados, manifestando estos que efectivamente los designan como sus defensores privados. Seguidamente el Juez, pasa a tomar el juramento de Ley, jurando los defensores privados, cumplir bien y cabalmente el cargo para el cual fueron designados por los imputados antes señalados. Seguidamente se dio inicio a la audiencia, el Juez indica a las partes el motivo de la audiencia, instruyendo a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia y se les informó del motivo de su comparecencia, posteriormente se le otorga la palabra al fiscal quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó la solicitud presentada, en la cual solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados antes señalados y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual modificó con respecto a la imputada Francelina Camejo Mujica, con respecto al artículo que tipifica el delito de trafico el cual por error involuntario se fundamento en el artículo 34 siendo el correcto el 31 de la Ley Contra el Trafico y el Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y eliminando el delito de Aprovechamiento de cosas proveniente del delito.. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. Glendys Jesús Pirela Vargas, quien como punto previo solicita al fiscal informe a la sala sobre las competencias de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, luego manifiesta que una vez oída la exposición del Represéntate Fiscal, manifiesta que a su representada no se le leyeron los derechos con respecto al delito que se le imputa, además de que los funcionarios entraron a detener a la persona que perseguían, y no a realizar un allanamiento a la casa el cual realizaron sin la respectiva Orden de Allanamiento, que ella solo les permitió la entrada solo parar capturar al perseguido y no para que le allanaran su casa, ella no cometió ningún delito solo colaboró con los funcionarios, por lo que solicita que este allanamiento sea objeto de una nulidad absoluta por cuanto a su representada se le violaron sus derechos, aunado a esto a ella se le perdieron 05 Millones de Bolívares en efectivo, que tenia producto de la venta de un vehículo, se le perdieron perfumes, se le perdieron prendas valoradas en 01 millón ó millón y medio de Bolívares. Por todo lo antes expuesto solicita le sea desestimada la solicitud de la fiscalía y a todo efecto solicita se le otorgue a su defendida la libertad plena ó una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o una mediada piadosa por cuanto tiene un bebe pequeño que amamanta. Seguidamente se le otorga la palabra al Abg. Sergio Solórzano, quien solicita sean oídos primero sus patrocinados para luego hacer su exposición. Seguidamente se le otorga la palabra ala Abg. Ana Yamil Pardo Ruiz, quien solicita sea oído primero su patrocinado para luego hacer su exposición. Seguidamente el Juez antes de conceder la palabra a los imputados les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, seguidamente el Juez les indica a los imputados que se identifiquen, procediendo los imputados a identificarse como sigue Jhon Edixon García, venezolano, natural de Buena Ventura Valle Colombia República de Colombia, donde nació el 24-05-75, de 30 años edad, de oficio indefinido, soltero, hijo de Luz Elena Arias (v) y de Jairo García (v), titular de la Cédula de Identidad N° 16.509.338, residenciado en Guaicaipuro 2, por el Hotel la Cristalina casa en obra limpia, de esta ciudad, Saulo Silva Tovar, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, donde nació el 17-11-85, de 20 años edad, de oficio taxista, soltero, hijo de Rosa Angélica Tovar (v) y de Sebastián Silva (v), titular de la Cédula de Identidad N° 17. 839.886, residenciado en la Urb. Bolivariana, 2° entrada, Casa N° 04, de color verde, de esta ciudad, Francisco Antonio Calderón Villegas, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, donde nació el 02-04-77, de 28 años edad, hijo de Adela Villegas (v) y de Francisco Antonio Calderón (v), titular de la Cédula de Identidad N° 17138.829, residenciado en el Escondido 1°, por la Cancha deportiva casa N° 27, de esta ciudad y Francelina Evelin Camejo Mujica, colombiana, natural del Arauca República de Colombia, donde nació el 27-12-74, de 30 años edad, de oficio del hogar, soltera, hija de Teresa Mujica (v) y de Ernesto Camejo (v), titular de la Cédula de Identidad N° N° 22.119.653, residenciada en Malave Villalba, casa de color verde, Av. Principal, después del abasto, de esta ciudad, quienes manifestaron su voluntad de declarar, por lo que se retiraron de la sala los imputados quedando en la sala Francelina Evelin Camejo Mujica, quien procedió a declarar en los siguientes términos: “ Este el problema empezó cuando me levante abrí la puerta del patio, mi bebe estaba dormido, cuando me disponía a lavar la loza, venía los muchachos corriendo perseguidos por la policía y estos últimos me dijeron señora, señora, entraron a su casa y están armados, entre a la casa y saque al bebe, me puse nerviosa y salí al patio de la vecina y una vez allí, ella me grita que que pasaba, por que yo estaba nerviosa llorando, después ella me dejo entrar a la casa de ella, en la casa de ella hay una ventana que da para mi casa, nos fuimos a asomar y los policías nos hicieron quitar de allí, al rato los policías dijeron que ya habían agarrado al sospechoso, luego se pusieron a desbaratar la casa, cuando terminaron me dijeron que tenía que acompañarlos por que encontraron una droga y un armamento, en mi casa tenía en efectivo aproximadamente de Bs. 5. 800.000, oo, que era producto de la venta de un carro, que se lo vendí la señor Favio Uribe, actualmente el carro todavía esta a nombre mío, porque ese día en la mañana íbamos a hacer el traspaso, el dinero estaba en el coche del bebe, luego mande a llamar a mi mama para dejarle el bebe, por que ellos dijeron que los tenía que acompañar, me llevaron para la policía con el niño, hasta que llego el abogado y mande al niño con un amigo para la casa, y desde entonces estoy a disposición de ustedes, es todo”. A preguntas del fiscal contestó que para su casa se metió uno solo, que no recuerda si llevaba una bolsa, que no sabe de donde Salió la droga, que el dinero estaba en el coche del bebe, que no sabe donde consiguieron la droga por que no estaba en la casa. A preguntas del defensor contestó que Cuando el individuo entro ella estaba dentro de la casa, que no sabe donde encontraron al tipo, por que ella estaba en la casa de la vecina, que en su casa solo viven su esposo y su bebe de 02 años, por eso estaba el dinero en el coche, que los policías entraron persiguiendo al tipo que no le pidieron permiso para entrar, que no reconoce a la persona que penetró a su casa. Seguidamente el defensor solicita se abra una averiguación a los funcionarios actuantes. . A preguntas del juez contestó, que a su casa entraron policías, que no entraron civiles, solo como al a hora y media, que eran muchos policías y civiles con radio. Seguidamente es traído a la sala el imputado Saulo Silva Tovar, quien procedió a declarar en los siguientes términos: “ Yo el día lunes me pare a las 9:00 a.m., fui a Malave a cobrar una plata que me deben, cuando venía bajando y venía un carro verde con unos guardias, me dicen quieto y me salen echando tiro de una vez, yo baje corriendo asustado para el patio de la casa de la señora, al momento llegaron unos motorizados y unas patrullas, me quitaron mi celular y mi cartera, mas nada, de allí me llevaron para la curva de la Ese, y me golpearon, me agarraron solamente por que yo salí corriendo, y eso que se me imputa yo no hago nada de eso soy taxista, es todo”. A preguntas del Fiscal contestó que los guardias lo vieron bajando por Malave Villalba, donde lo agarraron, que bajo asustado, que no hizo nada, que lo detienen en el patio de la casa de la señora, que no fue en el cuarto que solo le agarraron un celular, que una vez estuvo detenido cuando menor, por robo. A preguntas de la defensa contestó, que le cobró el dinero a José, por la última entrada de Malave, una casa de color verde, que lo fue a cobrar para sacar el radiador del carro con el cual trabaja, que cuando vio al vehículo de la guardia su reacción fue meterse en el patio de la señora, que después supo que donde lo detuvieron era el patio de la señora, que le decomisaron al momento de la detención el celular y la cartera. A preguntas del Juez, contestó que el celular esta en la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas. A preguntas del defensor Abg. Glendys Jesús Pirela Vargas, contestó que no conoce a su defendida, que es primera vez que la ve. Seguidamente es traído a la sala el imputado Jhon Edixon García, quien procedió a declarar como sigue: “ Yo, me encontraba en el Barrio el Bolsillo de Malave, y venía bajando por la Carretera cuando vienen unos funcionarios bajando y me gritan yo no sabía que era conmigo, entonces me gritan 3 veces, que me detenga, me tiran la suelo y me revisan yo ando con una camisa a cuadros un pantalón azul y unas sandalias, a mi no me agarraron nada ni armas ni tarjetas ni nada, es todo” A preguntas del fiscal contestó, que lo detienen bajando la carretera en una loma, que estaba visitando una muchacha que se llama Belinda, que le dijeron que vivía por allí que no sabe exactamente donde vive Belinda, que tiene 04 años aquí en Venezuela, que a el lo agarraron en una causa por minería, que fue condenado y estaba cumpliendo su pena con régimen de presentaciones que se dedica a actividades varias como limpiar patios y cualquier otra cosa que le salga, es todo” A preguntas del defensor contestó, que desde que se levanto en la mañana mas o menos a las 7:00 a.m., y salio de Guaicaipuro al centro, que dio una vuelta en el centro hace una llamada, y se dirigió hacía el Barrio que esta por Mercatradona, a buscar un muchacho que es causa suya, pero el estaba trabajando, se dirigió otra vez hacía el centro y a buscar a otro muchacho que también esta en presentaciones, pero el tampoco se encontraba, lo esperó hablando con la hermana hasta la 9:00 a.m., y no llegó de allí fue que fue al bolsillo a buscar a Belinda, me bajo del carro, me consigo a un muchacho que le dicen el ”Carruchero”, lo saludo después llega la policía y me gritan tres veces que me detengan, decían este es este es, me tiran al piso y me dieron patadas. Seguidamente es traído a la sala Francisco Antonio Calderón Villegas, quien procedió a declarar en los siguientes términos: “ Yo venía bajando por el Bolsillo de Malave, acompañando a dos muchachas que iban a alquilar una casa por allí, fuimos hasta la casa y la dueña no estaba, después cuando veníamos bajando, vimos a la guardia, me agarró la guardia y me tiraron al piso me sacaron un diente, de una patada, las muchachas se pusieron nerviosas, por que me dieron como 20 patadas y me sacaron un diente, y le gritaban el no es el nos está acompañando a ver una casa, no tengo nada que ver , las muchachas me iban a defender que yo andaba con ellas, eso es todo” . A preguntas del Fiscal, contestó que lo detuvo la policía, que venía bajando con las muchachas, que ellas se llaman Marbella Pantoja, que vive en el triangulo de Guaicaipuro casa Azul antes de llegar la Gallo Rojo, todo el mundo la conoce por allí y la otra se llama Cristina, que ellas son hermanas, que a el lo iban a soltar pero después los policías le dijeron que lo montaran, que es albañil, pega bloques, que le sacaron un diente a patadas que le dieron como 20 patadas, que nunca ha estado preso solo 3 días por cédula, que no tiene nada que ver con ese problema. A preguntas del Juez, contestó que vestía camisa azul con dibujitos en el pecho, pantalón azul y zapatos negros. Seguidamente se le otorga la palabra a la Abg. Ana Yamil Pardo Ruiz, quien expuso que oída la exposición de su representado Saulo Silva, el mismo no debería estar aquí por cuanto las declaraciones de todos los imputados se desprende donde estaba cada quien la momento de su detención lo cual no concuerda con las catas policiales, que el delito de su representado fue huir de los funcionarios que venían disparando, que solo le decomisaron un celular de su propiedad, que su patrocinado fue agredido al ser perseguido de esa forma, que se opone a que se califique la flagrancia por cuanto no cometió delito ni fue perseguido, ni se ha demostrado que el halla participado en un atraco, no se le consiguió arma de fuego, no lesionó a nadie, por lo que considera que la solicitud fiscal no es aplicable a su defendido por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que el fue el que cometió el hecho que le imputa el Ministerio Público y a todo efecto solicita que se le otorgue una medida cautelar. Seguidamente se le otorga la palabra al Abg. Sergio Solórzano, quien expuso, que el delito 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro en lo que se refiere al delito en flagrancia y que de las actas procesales no se desprende que a sus patrocinados se les halla decomisado un maletín negro contentivo de dinero o de alguna tarjetas telefónicas, por lo que las actas policiales no relacionan a sus patrocinados con el robo de las tarjetas, así mismo es ilógico que una persona que cometió un delito salga a caminar tranquilamente por los barrios de Puerto Ayacucho, esto no tiene lógica ni asidero legal, aquí estamos en presencia de una violación de derechos humanos, así mismo solicito se ordene la apertura una averiguación a los funcionarios actuantes por las lesiones sufridas por su defendido, también solicita la libertad plena de sus defendidos y todo efecto se les otorgue una mediad cautelar de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el fiscal solicita sea oída la víctima Anarki Maniglia, a quien el juez impone acerca de las generalidades que rigen la declaración, seguidamente la victima procede a declarar en los siguientes términos” Los hechos ocurrieron a las 8:30 a.m., cuando me disponía a trabajar, porque yo soy vendedora de tarjetas pertenezco a la Corporación HASHI, que es propiedad del señor Dimas González, cuando me acerco al carro junto al otro vendedor y la acompañante que anda conmigo, en ese momento que abro la puerta del carro, se acerca un muchacho y me dice que le entregue el bolso, en ese momento escuchó una detonación y el muchacho que estaba al frente mío se distrajo el otro vendedor corre y yo también corro, a todas esta estoy escuchando disparos, subo corriendo a la oficina a decirle a Dimas, que nos acaban de atracar, hasta allí supe lo que paso, es todo”. A preguntas del fiscal contestó que cuando abre la puerta del carro la persona estaba muy cerca de ella, escucho una detonación y salió corriendo, dejo el bolso encima del mueble de la camioneta, que lo vio pero no esta segura quien era el tipo que la atraco, porque fueron fracciones de segundos, que era moreno, que cree que tenía armas de fuego. A preguntas de la defensora Abg. Ana Yamil Pardo Ruiz, contestó, que la llevaron a la policía a reconocer estas personas. El Abg. Sergio Solórzano, no hace preguntas, por considera que la declaración de la víctima al no reconocer a nadie es irrelevante. A preguntas del Juez, contestó que los muchachos salieron a perseguirlos pero se pararon por que escucharon disparos, que no sabe cuantos eran, que la llevaron a la policía a reconocerlos pero no dijo que eran ellos específicamente. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal, para que ejerza su derecho a replica, quien ratifica su solicitud de medida Privativa de la libertad en contra de los cuatro imputados, con respecto a los hombres esta demostrado que todo el operativo que se desplegó y hay testigo de ello, y en relación a la señora Francelina, debe operar la privativa de libertad en virtud de que se encontraron drogas en su casa con un peso de mas de 02 kilo de presunta cocaína, y este es un delito de Lesa humanidad, por lo que ratifica su solicitud fiscal. Seguidamente se le otorga la palabra al defensor Abg. Glendys Jesús Pirela Vargas, quien ratifica lo alegado en su exposición anterior, en virtud del mal procedimiento hecho por la policía, abuso policial, maltrato físico, daño al propiedad, así mismo no esta demostrado que su representada sea la autora del delito que se le esta imputando, y solicita se ordene la apertura de un averiguación a los funcionarios actuantes, así mismo que se insten a decir por que no dicen donde esta el dinero y las joyas que estaban en la casa de su patrocinada, por lo que solicita la libertad plena o en su defecto una medida cautelar o una mediada piadosa. También solicita un inspección al lugar de los hechos. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensora Abg. Ana Yamil Pardo Ruiz, quien expone que oída la replica del Ministerio Público, las declaraciones de los imputados y de la víctima, considera que lo procedente y ajustado a derecho es la libertad plena de su representado por cuanto estamos en presencia de un mal procedimiento policial, quienes hicieron una aberración de procedimiento, que detuvieron a cualquier ciudadano que estaba en la vía pública, por que es un hecho de gran magnitud y que la sociedad quiere un culpable, y no hay el mas mínimo elemento de convicción para decretar la privativa de libertad por cuanto deben estar llenos todos los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le otorga la palabra al defensor Abg. Sergio Solórzano, quien ejerce su derecho a replica en los siguientes términos, quien señala que sabe cual es la angustia que siente el fiscal, por lo malos procedimiento policiales, y explica que los delitos de droga no son de lesa humanidad, por que no están escritos expresamente en el Estatuto de Roma y que a estos imputados no se les hizo ni siquiera una prueba ATD, para determinar si ellos dispararon, por lo que ratifica su solicitud de libertad plena o en su defecto una medida cautelar. Seguidamente el juez, suspende la presente audiencia hasta la 1:30 p.m., con el fin de redactar la dispositiva. Transcurrido el Lapso se reanuda la audiencia con la presencia del Abg. Wladimir Chaló, Fiscal Sexto de Ministerio Público y de los defensores, Abg. Sergio Solórzano, Abg. Ana Pardo y Abg. Glendys Pirela y de los imputados de auto. Se deja constancia que las víctimas no están presentes. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se niega la calificación de Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos, JHON EDIXÓN GARCÍA, SAULO SILVA TOVAR Y FRANCISCO CALDERÓN VILLEGAS, ya identificados, por cuanto de las Actas Policiales, consignadas con la solicitud fiscal y de las exposiciones de las partes, se evidencia que no existe un nexo que conecte el presunto hecho punible Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 460, 277, 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Anarky Virginia Maniglia Veliz, Blanca Amazonas Véliz y Moisés Lima, con los imputados de autos, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse de autos, de la solicitud Fiscal y de las actas policiales y de entrevistas, que la victima, ciudadana Anarky Virginia Maniglia Véliz y los testigos reconocieran a los ciudadanos presentes en la sala en su condición de imputados, como los actores de tal hecho punible y por cuanto el hecho ni acaba de cometerse, ni se vieron perseguidos por la victima, por el clamor popular, ni por autoridad policial, ni fueron aprehendidos en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, esto es cerca de la funeraria Amazonas, en el centro de la ciudad y el distante Barrio Bolsillo de Malavé Villalba, todo lo cual enerva el concepto de flagrancia en el presente asunto. SEGUNDO: Con respecto a la ciudadana FRANCELINA EVELYN CAMEJO MUJÍCA, se califica la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Uso Ilícito de Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto presuntamente en su vivienda fue donde se encontraron las, también presuntas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ella se encontraba presente en el momento de la incautación, lo cual a criterio de este sentenciador, se enmarca dentro de los parámetros exigidos por el Legislador para calificar la aprehensión en flagrancia, TERCERO: se acuerda continuar el presente proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Público; CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los imputados de autos ciudadanos JHON EDIXÓN GARCÍA, SAULO SILVA TOVAR Y FRANCISCO CALDERÓN VILLEGAS, ya identificados, prevista en el ordinal 8vo. del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la fianza de dos o más personas idóneas, conforme lo dispone el articulo 258 ejusdem, por lo cual los fiadores que se presenten deberán ser de reconocida buena conducta comprobada mediante constancia expedida por organismo competente, responsables y tener capacidad económica, comprobada con balance personal, suscrito por un Contador Público debidamente colegiado, y que arroje un activo de capital superior a QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, para atender las obligaciones que contraigan, así mismo estar domiciliados en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Venezuela; que se comprometan a pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado, dentro del término que se señale la cantidad de UN MILLÓN (Bs. 1.000.000,oo) DE BOLÍVARES, en tal virtud los imputados deberán permanecer privados de su libertad hasta tanto se presenten los fiadores y se verifiquen las anteriores circunstancias dejándose expresa constancia, de igual forma los fiadores quedarán obligados a que el imputado que afiancen, no se ausente de la jurisdicción del Tribunal; presentarlo ante la autoridad que designe el Tribunal, cada vez que así se lo ordene y satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas durante el lapso en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Una vez cumplido lo anterior entraran en vigencia las siguientes medidas cautelares de los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la del Ordinal 3°, Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los días lunes, miércoles y jueves de casa semana, en el horario comprendido entre las 08:00 AM a 03:00 PM, la del ordinal 4°, consistente en la Prohibición de salida de la ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas y del país, sin autorización del Tribunal, la del ordinal 5°, la cual consiste en la Prohibición de concurrir al lugar de residencia trabajo o estudio de las victimas, y la del ordinal 6°, consistente en la Prohibición de comunicarse con las victimas y sus familiares, testigos y expertos en el presente caso y por ningún medio. QUINTO: Con respecto a la ciudadana FRANCELINA EVELYN CAMEJO MUJÍCA, se decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a que en la oportunidad en que la imputada o su defensor, actuando conforme a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, soliciten la REVISIÓN de la medida se así lo consideran procedente. SEXTO: Remítase copia de la presente acta al Fiscal Superior del Ministerio Público, a fin de que ordene el inicio de la investigación que se corresponda en virtud de los hechos denunciados. Líbrese Boleta de Encarcelación de todos los imputados. Quedan los presentes notificados en este acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 3:00 p.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA




El Representante Fiscal,


Abg. Wladimir Chaló
Los Defensores,

Abg. Sergio Solórzano Abg. Ana Pardo




Abg. Glendys Pirela


Los Imputados,



Francelina Evelin Camejo Mujica, Jhon Edixon García



Saulo Silva Tovar Francisco Calderón Villegas,


La Secretaria,


Abg. Thais Marquinez