REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de Diciembre de 2005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000751
ASUNTO : XP01-P-2005-000751

AUDIENCIA DE PRESENTACION


JUEZ PRIMERO DE CONTROL: JAIRO E. AÑEZ OROPEZA
PROCEDENCIA Fiscalía 1° del Ministerio Público DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Hernán Zamora
VICTIMA: Carlos Alberto García Silva
SECRETARIA: Indra Cedeño
IMPUTADOS: Jesús Anderson Mavaricuna Silva

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Indra Cedeño y el Alguacil Moisés Mirabal, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de Presentación en la causa N° XP01-P-2005-000751, seguida al ciudadano Jesús Anderson Mavaricuna Vásquez, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículo 413 y 458 en concordancia con el 80 y el 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto García Silva. Presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jorge Ramírez Guijarro, el Defensor Privado Abg. Hernán Zamora, y el imputado de autos. Acto seguido se dio inicio a la audiencia procediendo el juez a juramentar al Abg. Hernán Zamora quien juro cumplir fiel y cabalmente el cargo para el cual fue juramentado, seguidamente el Juez indica las partes el motivo de la audiencia, instruyendo al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se les informó del motivo de su comparecencia, posteriormente se le otorga la palabra al fiscal quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó la solicitud presentada en fecha 28-12-2005, señalando que en fecha 27-12-2005, se recibió en esa Fiscalía, oficio N° 4719, proveniente de la División de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia General de al Policía del Estado, remitiendo actuaciones, en las cuales se realizo la aprehensión del imputado, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado antes señalado y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que estos hechos podría inicialmente enmarcarse en el delito de Lesiones Personales Menos Graves y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículo 413 y 458 en concordancia con el 80 y el 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto García Silva, seguidamente se le concede la palabra al defensor quien manifiesta que desea sea declarado su defendido en principio. Seguidamente el Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, seguidamente el Juez le indica al imputado que se identifique, procediendo el imputado a identificarse como Jesús Anderson Mavaricuna Vázquez, venezolano, cédula de identidad N° 18.243.633, natural de esta ciudad, nacido el 17-10-1986, de años 18 años de edad, hijo de Ana Teresa Vásquez (v) y de Antonio Mavaricuna (V), de profesión un oficio indefinido, Soltero, residenciado en Barrio Cataniapo, sector el Calvario, subiendo por la panadería el gallito casa N° 09, de esta ciudad, quien seguidamente manifestó su deseo de declarar manifestando: “Nosotros fuimos detenidos frente ala panadera el gallito mi vecino y yo, por hay vivo yo, el policía nos pidió la cedula estando mi mama con nosotros, nos llevaron donde estaba el señor que asaltaron, la policía le pregunto que si éramos los que lo habían robado en un primer momento dijo que no y después dijo que si andaba con un señora que dijo que no éramos nosotros porque los que lo asaltaron cargaban bermudas y nosotros cargábamos pantalones”; A preguntas del Fiscal Respondió: Un pantalón Gris, lo tengo en el reten, me lo quitaron los presos, no presentaba manchas de sangre, con mi vecino y su mama, se llama enrique, mi mama se llama Ana teresa Vásquez, estábamos tomando, estaba mi vecino mi mama y una señora llamada Julia Martínez, primero llegaron dos motorizados luego cuatro y después la patrulla, el señor me golpeo cuando me detuvieron los policías diciendo que yo era, me dio una bofetada; culminada la declaración el juez otorga la palabra al defensor quien manifiesta: comentando ponderadamente el contenido del acta policía de fecha 27 de diciembre de 2005 y sobre todo destacar la exposición del cabo 1° julio Niño quien manifiesta que había una comisión de la policía en funciones de patrullaje en el barrio humbolt siendo que este ciudadano se encontraba relativamente cerca cuando sucedieron los hechos, el ciudadano manifestó que dos ciudadanos emprendieron veloz carrera al barrio 5 de julio, destacando que desde el supertodo a la entrada del barrio 5 de julio hay de 1500 metros a 2000 metros, con una pendiente de inclinación pronunciada, resalto que en el acta se reflejaba que la búsqueda de los ciudadanos que huyeron se interrumpió por media hora aproximadamente, que su defendido nunca fue perseguido, y que fue detenido cerca de su casa, por lo que considera que existe una duda razonable según lo que se desprende de las actas policiales, solicito se deseche la calificación de aprehensión en flagrancia en tal sentido cito el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, también indico que de las actas policiales y la declaración de su defendido y de la duda razonable del cabo primero Julián Niño respecto a la vía de escape de los agresores en primer termino y si la convicción del ciudadano juez no se opone a ello decrete la libertad plena del ciudadano Jesús Anderson Mavaricuna, por no existir elementos de convicción sobre la autoría de mi representado respecto al hecho que se le imputa, y en segundo termino de considerara el Tribunal de que existen elementos que no es el caso de autos para decretar la privación de libertad de mi representado y tratarse del hecho investigado de un delito en grado de tentativa la pena a imponerse en un supuesto caso al responsable de los hechos haciendo los cómputos correspondientes seria inferior a ocho años termino que no excede al previsto en el parágrafo 1° del articulo 25|1 del Código Orgánico Procesal Penal para que pueda considerarse que existe presunción de fuga asimismo como de las actuaciones no se desprende que mi representado tenga antecedentes policiales o judiciales, lo que conlleva sin que sea el caso de autos una buena conducta predelictual, y el principio de restricción de libertad como ultima instancia y el derecho que tiene de enfrentar el presente juicio en libertad de acuerdo al criterio jurisprudencial solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa de la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem. Seguidamente el juez pregunta a la victima ciudadano , titular de la cédula de identidad N° 10.569.463, quien manifestó “ Eran las 4:45 del día 27 de diciembre de 2005, estaba prestando un servicio público cuando el ciudadano presente me saco la mano acompañado de otra persona, a la altura de la panadera Barahona, después cuando íbamos frente al supertodo y cada uno saco un pico de botella, y me indicaron que era un atraco comenzamos a forcejear, no me cortaron el cuello porque me defendí, un taxista se dio cuenta de lo que estaba pasado, se bajaron del vehículo y tumbe a uno de ellos, la herida me la hizo el que esta aquí y la herida que tiene en el pómulo se la hice yo en el forcejeo, después, se fugaron y un policía que estaba saliendo de la calle donde esta el hotel comercio me dijo vamos a perseguirlos, después llegaron otros policías después me fui al hospital y luego cuando regrese a la panadería Barahona donde estaban otros taxistas compañeros comentado lo que había pasado, ellos me dijeron que fuera a ver porque los policías habían capturado a dos tipos y cuando llegue los identifique, el llevaba un pantalón veis manchado de sangre en el lado izquierdo, seguidamente el juez otorga la palabra al represéntate fiscal para que ejerza su derecho a replica, quien hace oposición a lo alegado por la defensa manifestado que: lo indique indica el defensor en referencia la cabo Julián Niño no es cierto ya que el solo tomo la entrevista a los otros dos funcionarios, seguidamente toma la palabra el defensor para ejercer su derecho a contrarréplica quien ratifica su solicitud y se opone a lo solicitado y expuesto por el Representante Fiscal. Seguidamente el juez hace algunas consideraciones a los presentes. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se desecha la solicitud de Aprehensión en Flagrancia por cuanto considera este juzgado que no se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos por el Legislador en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda la Continuación del presente proceso seguido al ciudadano Jesús Anderson Mavaricuna Vázquez, antes identificado, por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Jesús Anderson Mavaricuna Vázquez, antes identificado por encontrase llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 2° ejusdem; TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación. Quedando los presentes notificados en este acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:10 p.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA




El Representante Fiscal,



El Defensor,




El Imputado,




La Secretaria,

Abg. Indra Cedeño