REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de Diciembre de 2005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000760
ASUNTO : XP01-P-2005-000760
AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: JAIRO E. AÑEZ OROPEZA
PROCEDENCIA Fiscalía 1° del Ministerio Público DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Jesús Quilelli
VICTIMA: El Estado
SECRETARIA: Indra Cedeño
IMPUTADOS: Mauricio León Monsalve, Franco Nelson
Sánchez, Ambrosio Rueda Armas,
Laurentino Romero Cano
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Indra Cedeño y el Alguacil Moisés Mirabal, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de Presentación en la causa N° XP01-P-2005-000760, seguida a los ciudadanos Mauricio León Monsalve, Franco Nelson Sánchez, Ambrosio Rueda Armas, Laurentino Romero Cano, por la presunta comisión de delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley de Aduanas en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jorge Ramírez Guijarro, el Defensor Publico Penal Sexto Abg. Jesús Quilelli, y los imputados de autos. Acto seguido se dio inicio a la audiencia, el Juez indica las partes el motivo de la audiencia, instruyendo a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se les informó del motivo de su comparecencia, posteriormente se le otorga la palabra al fiscal quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó la solicitud presentada en fecha 29-12-2005, señalando que en fecha 28-12-2005, se recibió en esa Fiscalía, oficio N° CVC-DCF-914, proveniente del Comando de la Guardia Costera del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 914, remitiendo actuaciones, en las cuales se realizo la aprehensión de los imputados, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado antes señalado y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que estos hechos podría inicialmente enmarcarse en el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley de Aduanas en perjuicio del Estado Venezolano, seguidamente se le concede la palabra al defensor quien solicita sean oídos en principio sus defendidos, seguidamente el Juez antes de concederle la palabra a los imputados les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo pueden ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, seguidamente el Juez le indica a los imputado que se identifiquen, procediendo los imputado a identificarse como Mauricio León Monsalve, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía N° 91.079.794, natural de San Gil Santander -Colombia , nacido el 22-01-1892, de años 23 años de edad, hijo de Maria Esperanza Rivero Monsalve (v) y de Mauro León Prada (V), de profesión un oficio comerciante, Soltero, residenciado residenciado en Casualito Colombia, quien seguidamente manifestó su deseo de declarar, seguidamente el juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal hace retirar de la sala a los otro imputados, quedando el ciudadano Mauricio León Monsalve, quien manifestando:” íbamos por el rió, íbamos con un motor que nos había prestado un señor, íbamos de Samariapo a Puerto Nuevo, había un chamo detenido en el puerto con un combustible y me hizo seña y me acerque, allí estaba unos guardia, me pidió el favor que lo trajera al Puerto Samariapo, era para conseguir unos reales que un guardia le pedía, después salimos nuevamente para donde estaba los guardia, después el guardia me obligo a cargar ese combustible, que se llevaba el bongo y que el iba en la piraña, que le botará los tambores en el comando y que luego me fuera, después nos detuvieron y nos trasladaron acá “ ; A preguntas del Fiscal Respondió: “ No recuerdo el nombre, pero se quien es cuando lo vea, si lo vi pero no recuerdo el nombre, que llevará el combustible al comando, agarramos el combustible a un lado de samariapo, el flaquito Franco Nelson Sánchez, el era el responsable de eso, el guardia le pidió un realal, el guardia tenia una piraña, tres guardias, creo que había un cabo, la piraña iba adelante, lo seguimos hasta el comando de Puerto Nuevo, hay dormimos esa noche, nos agarraron al lado de Samariapo y nos llevaron a Puerto Nuevo, los tambores estaba al lado de Puerto Nuevo, cuando yo llegue estaba en la tierra, iba Ambrosio y Laurentino”; A preguntas de la defensa respondió:” Lo lleve al Puerto Samariapo, si conseguimos el dinero trescientos mil bolívares, no lo entregamos, el no recibió el dinero porque no había mas, y entonces el muchacho le dijo que se llevara la carga”, culminada la declaración es llamado el ciudadano Franco Nelson Sánchez, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía N° 74.810.485, natural de Sanbana Larga Cazamare-Colombia, nacido el 01 -08-1981, de años 23 años de edad, hijo de Luz Marina Franco (v) y de Olegario Sánchez (F), de profesión un oficio obrero, Soltero, residenciado en Cazuarito Colombia, quien manifestando: “ Yo soy el responsable del combustible auque no era mío me pagaban por sacarlo, cuando llegue allí con los chamos de la camioneta, ya había unos funcionarios allí, ninguno de los chamos que están allí tiene que ver con esto, llegamos y el cabo me hizo bajar el combustible de la camioneta eran tres guardia y allí estaba la piraña, me dijo que para que nos arregláramos pero como yo no tenia real allí, como a la hora venia el bongo con ellos, iban pasado y yo los llame, para que me llevaran a Samariapo a ver si yo conseguía prestado para pasar la carga el arreglo era que le diera 2 tambores y 300.000 Bs. fui a Samariapo en el bomgo de ellos y me regrese, a lo ultimo no hubo arreglo y obligo al chamo a montar el combustible en el bomgo, y lo llevo para el comando, les dijo que lo llevaran al comando y que después los soltaba, ellos no tenían nada que ver el es conciente de eso, a mi si por que a mi me lo agarraron estaba trabajando haber si me ganaba algo para la navidad, hace un año viví en el hotel la fiscalía aquí en Puerto ayacucho, tengo familia aquí y en cazuarito ; A preguntas del Fiscal Respondió: “ Solo, los chamos de la camioneta, no se porque les pague 10.000 Bs. por tambor, se lo compre a un chamo vía Samariapo, estaba esperando una camioneta para que me lo botaran allí, ellos bajaron el combustible y no los detuvieron, yo botaba los tambores allí y el dueño venia por la tarde a buscarlos, al que me dio la plata para cómpralo le dicen caucho, cinco de gasoil y dos de gasolina, 1000 mil litros gasoil y 400 de gasolina, yo los he distinguido en cazuarito y acá, por eso ellos se pararon, nosotros mismos lo motamos por orden del cabo Rodríguez, yo lo entregaba en el Puerto Clandestino y allí lo recogían, lo iban a buscar en bomgo, lo habíamos acordado hace días, yo tenia que espera y entregárselo a el, eso pensó el guardia pero ellosd no trabajan con el señor, tengo un año conociéndolos, viéndolos a ellos; A preguntas del Tribunal respondió:” ellos iban pasado y yo los llame, no creo que trabajen con caucho, culminada la declaración es llamado el ciudadano Ambrosio Rueda Armas, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía N° 91.076.466, natural de San Gil Santander-Colombia, nacido el 10-04-1978, de años 27 años de edad, hijo de Lionilde Arena Martínez (v) y de David Rueda (V), de profesión un oficio Obrero, casado, residenciado Puerto Iniruida- Guainia, quien manifestando: “ Nosotros íbamos pasado por el río y el muchacho nos llamo, y nos arrimaos donde estaba el, el nos dijo que lo lleváramos a Samaripo, ellos se fueron para Samariapo los tres muchachos, yo me quede allí, ellos fueron a conseguir unos reales, y volvieron, al llegar el muchacho que acaba de declarar hablo con los guardias, hicieron un acuerdo que el le daba 300.000 mil y 2 tambores de combustible, después el señor guardia no quiso, el nos dijo que si no lo ayudábamos a llevar la carga en el bongo nos quitaba el bongo y nos obligaron a cargarlo a los cuatro, llevamos la carga a Puerto Nuevo, después nos subieron para arriba pal comando, nos dejaron fue engañados, no tenemos nada que ver con la carga esa carga es del muchacho, somos inocentes y el bomgo fue prestado; A preguntas del Fiscal Respondió:” Después que regresaron de Samariapo, que le daba los 300.000 y 2 tambores, si;, culminada la declaración es llamado el ciudadano Laurentino Romero Cano, de nacionalidad colombiana, cedula de ciudadanía N° 1.127.382.241, natural de Villavicencio Meta-Colombia, nacido el 10-03-,1985 de años 20 años de edad, hijo de María Florelia Cano (v) y de Laurentino Romero (F), de profesión un oficio Obrero, Soltero, residenciado Cazuarito Colombia, quien manifestando: “ A mi trajeron acá, yo voy en el bote con los muchachos y al señor le decomisaron un combustible que llevaba en una camioneta, el nos llamo y nos arrimas a la horilla del rió y el nos pidió si podíamos llevarlo a Samariapo, lo llevamos íbamos supuestamente a buscar una plata que el guardia le había pedido, se consiguieron los reales y el guardia dijo que no que no quería arreglar eso y nos dijo que le hiciéramos el favor y lleváramos ese combustible al comando, nos negamos y el nos dijo que si, llevamos los tambores iba atener que llevarse el bomgo, echamos los tambores al bomgo y el nos dijo y que después nos devolveríamos con su bomgo, fuimos la comando y nos dejaron junto con el bongo”; A preguntas del Fiscal Respondió: “ Tres personas, escuche que redijo que se arreglarían, y le pidió uno reales, fuimos a Samariapo, el dinero no0 los dio un amigo lanchero, lo encontramos en el puerto, el le dijo que si llevábamos los reales, una parte del dinero se devolvió y la otra lo gastamos comprando lo que necesitábamos, al muchacho que no los presto, los dueños de la plata fueron al comando; culminada la declaración el juez otorga la palabra al defensor a fin de que exponga sus alegatos, quien manifiesta: Que las declaraciones son contestes, coincidieron las declaraciones de todos ellos por lo que solicita la libertad plena de todos menos del que se hizo responsable del combustible, par el cual solicito una medida cautelar, seguidamente el juez otorga la palabra al represéntate fiscal para que ejerza su derecho a replica, quien hace oposición a lo alegado por la defensa, seguidamente toma la palabra el defensor para ejercer su derecho a contrarréplica quien ratifica su solicitud. Seguidamente el juez hace algunas consideraciones a los presentes. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la Continuación por el Procedimiento Ordinario a los ciudadanos Mauricio León Monsalve, Franco Nelson Sánchez, Ambrosio Rueda Armas, Laurentino Romero Cano, antes identificados, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el hecho acaba de cometerse merece pena privativa de libertad y existen suficientes elementos de convicción, para presumir que el imputado es autor o participe del hecho que se el imputa; SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Franco Nelson Sánchez y Laurentino Romero Cano, antes identificado por encontrase llenos los extremos de los artículos 250 ordinales1°,2° y 3°, 251 2 y parágrafo primero y ejusdem; TERCERO: Se decretan Medidas Cautelares Sustitutiva Mauricio León Monsalve, Ambrosio Rueda Armas, de conformidad a lo establecido en al artículo 256 ordinales 2° 3° y 4° , las cuales se harán efectivas una vez que se acredite en autos la identificación de la persona o institución que será la responsable de dichos imputados. Líbrese Boleta de Encarcelación. Quedando los presentes notificados en este acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 04:15 P.M.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA
El Representante Fiscal,
El Defensor,
Los Imputados,
La Secretaria,
Abg. Indra Cedeño
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