REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de diciembre de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000269
ASUNTO : XP01-P-2005-000269

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento en la causa seguida en contra de los ciudadanos LEON ALFREDO LOPEZ GARCIA, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA y EDWIN DE JESUS ASTUDILLO SOSA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.675.083, 14.334.973 y 11.723.948, a quienes se les sigue causa penal por ante este órgano jurisdiccional, signada bajo el Nº XP01-P-2005-000269, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 281 del Código Penal que tipifica el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, vista la solicitud presentada por los Abogados Jenny Villalba y Magno Barros, en su caracteres de defensores de los citados acusados, mediante la cual requiere la revisión de la medida de privación de libertad decretada en contra de sus defendidos y su sustitución por una menos gravosa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La defensa de los imputados de autos, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas:
“En vista, ciudadano Juez, el día de ayer, 29/11/05, se celebro audiencia para la Constitución del Tribunal, el cual quedo efectivamente constituido a los efectos de celebrar el juicio oral y por cuanto este tribunal se le hace imposible cumplir con los lapsos procesales establecidos a los efectos de celebrar dicha audiencia, por cuanto se aproxima las vacaciones judiciales colectivas de fin de año y tomando en cuenta que nuestro representados en los actuales momentos se encuentran detenidos desde el día 18 de junio del presente año, es decir, aproximadamente cinco meses y medios, además que de alguna manera esta demostrado que nuestro representados en la actual etapa del proceso no tienen posibilidad de obstaculizar e impedir la ejecución de cualquier medio probatorio ya que la etapa de investigación ha culminado, así mismo, siendo funcionarios de investigación policial y teniendo su sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho así como los intereses de sus familiares y patrimoniales, es por lo que solicitamos a este digno tribunal que previa notificación de las partes interesadas se lleve a cabo una audiencia con el fin de explicar o razonar los fundamentos para la revisión de medidas de privación de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 243 ejusdem.”
Vista la trascripción precedente, este órgano jurisdiccional con el objeto de resolver la revisión planteada considera importante establecer previamente que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone claramente: “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. ”
Se observa claramente que en modo alguno el legislador dispone la celebración de una audiencia para debatir la procedencia o no de la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, en tal sentido quien aquí decide estima improcedente la celebración de la audiencia requerida por la defensa como punto previo a la resolución de la solicitud planteada.
Así las cosas, este Tribunal estima procedente y ajustado en derecho declarar sin lugar como en efecto se hace la solicitud planteada por los Abogados Jenny Villalba y Magno Barros, mediante la cual requiere la celebración de la audiencia aludida en párrafos precedentes a los fines de resolver la revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra de sus representados. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que integran la causa en estudio, quien aquí decide estima ciertamente ha transcurrido un tiempo de cinco meses y medios, en el cual se han celebrado las audiencias legales respectivas, tomando en consideración que trata de un procedimiento ordinario, donde se efectuó una audiencia preliminar, en donde se admitió la acusación formal presentada por el Ministerio Público, donde este Juzgado una vez que ocurrieron las dos fase de constitución del Tribunal Mixto, y no pudiendo ser constituido el Tribunal Mixto, este Juzgado a petición de las partes y garantizando el debido proceso para su celeridad procesal, se Constituyo como Juzgado Unipersonal de acuerdo a la Jurisprudencia, fijándose en un lapso no menor de quince días ni mayor de treinta días de acuerdo a la norma adjetiva, para el respectivo Juicio Oral Y Publico para el día 21 de Diciembre del presente año.
Aunado a lo expuesto, cabe señalar que en el caso en comento el Tribunal de Control ordenó el pase a juicio calificando los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos LEON ALFREDO LOPEZ GARCIA, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA y EDWIN DE JESUS ASTUDILLO SOSA, como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 281 del Código Penal que tipifica el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
Así las cosas, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que en la actualidad se mantienen vigentes los supuestos legales que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados de autos, toda vez que se encuentran acreditadas en actas, las circunstancias contendidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la referida a la presunción razonable de peligro de fuga pues se aprecia que el ilícito de ROBO AGRAVADO, dispone una sanción que excede de 10 años en su limite máximo, lo que acredita la presunción legal contemplada en el parágrafo primero del artículo 251 del citado texto adjetivo penal, ello adminiculado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, en atención a lo dispuesto en los ordinales 2, y 3 del citado artículo.
En consecuencia, quien aquí decide considera que en el presente caso lo ajustado y procedente a derecho, es declarar SIN LUGAR la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los ciudadanos LEON ALFREDO LOPEZ GARCIA, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA y EDWIN DE JESUS ASTUDILLO SOSA, toda vez que la privación judicial preventiva de libertad constituye a criterio de este decisor, una medida que garantiza eficazmente los fines del proceso al mantenerse vigente los supuestos que la motivaron. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por los Abogados Jenny Villalba y Magno Barros, en su carácter de defensor en su carácter de los ciudadanos LEON ALFREDO LOPEZ GARCIA, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA y EDWIN DE JESUS ASTUDILLO SOSA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.675.083, 14.334.973 y 11.723.948, mediante la cual requiere la celebración de una audiencia a los fines de debatir la revisión de medida cautelar interpuesta a mis defendidos, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por los Abogados Jenny Villalba y Magno Barros, en su carácter de defensor en su carácter de los ciudadanos LEON ALFREDO LOPEZ GARCIA, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA y EDWIN DE JESUS ASTUDILLO SOSA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.675.083, 14.334.973 y 11.723.948, mediante la cual requiere el examen y revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de sus representados y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la actualidad de mantienen vigentes los supuestos que fundamentaron tal decreto.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
La Secretaria

Abg. Kira Al Assad
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
La Secretaria

Abg. Kira Al Assad