REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000053
ASUNTO : XP01-P-2005-000053
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano, JOSÉ GABRIEL BERMÚDEZ FORTY, titular de la cédula de identidad N° 14.619.180, Venezolano, titular de la cedula de identidad N- 14.619.180, 24 años de edad, profesión u oficio construcción, hijo de Antonio Bermúdez (v) y Luisa Forty (v), domiciliado Urbanización Santiago Aguerrevere cerca de la cancha de Alto Parima Puerto Ayacucho.
OBJETO DEL JUICIO
En las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, los días 26 de octubre y 08 de noviembre del 2005, el representante del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano JOSÉ GABRIEL BERMÚDEZ FORTY, titular de la cédula de identidad N° 14.619.180, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal (vigente para la época), derogado hoy por el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal vigente, ello en virtud que en fecha 21-02-2005, siendo aproximadamente las 2:00 a.m. se introdujo a la casa luego de forzar la puerta, en el momento en que los integrantes de la familia se encontraban dormidos, al escuchar el ruido por el área de la cocina, la ciudadana Matilde Gracia quien es la esposa del ciudadano Brian Silva, lo levanto, este se dirigió a la cocina, en el momento en que la ciudadana Matilde prende la luz, el ciudadano Forty al sentirse sorprendido le propino una herida tal como aparecen las lesiones descritas en los reconocimientos médicos legales, dicho reconocimientos fueron practicados en fechas 22 de febrero y 23 de marzo del presente año, arrojando paciente con herida corto penetrante en Tórax.
HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO
Ahora bien, una vez escuchadas las argumentaciones tanto del Ministerio Público, como de la Defensa en las audiencias correspondientes al debate oral y público llevadas a cabo por este Juzgado Primero de Juicio, se llegó a la convicción, una vez apreciadas las pruebas en su conjunto que ciertamente el día 21-02-2005, en el inmueble residencia del ciudadano victima BRIAN SILVA, el ciudadano JOSÉ GABRIEL BERMÚDEZ FORTY, al introducirse en la casa, luego de forzar la puerta, y al sentirse sorprendido por la victima le propino con arma blanca herida corto penetrante en la región del Tórax, tal como aparecen en los reconocimientos médicos legales.
Todo ello se evidencia de los elementos de pruebas ofrecidos y presentados en la audiencia, a saber:
La declaración por el ciudadano funcionario C/1ERO (FAP) Leonel Mariño, titular de la cedula de identidad N° 10.921.171, quien bajo el juramento de ley manifestó: “…Se presenta el procedimiento como esta escrito, se presenta el señor Vélez quien fue señalado como imputado, se le revisa en el hospital, y se le incautan dos armas blancas, se identifico al Imputado y se le leen los derechos, luego se habla de otro imputado de nombre Forty. Para el momento que ocurrieron los hechos me encontraba en mi oficina. Y fue el distinguido Javier Caña, el que era el que estaba de servicio en el hospital, vio cuando llevaron al señor herido, minutos mas tarde llegaron los familiares y señalaron al ciudadano Forty como imputado. El Luego el agente Caña me hace entrega de dos cuchillos sin marca aparente, forrados con teipe negro y uno plateado de marca stanlis o algo así.”
Declaración que por emanar del funcionario actuante comprueban que en el momento de los acontecimientos en el Hospital se detuvo al hoy imputado de autos identificado por los familiares de la victima, siendo detenido e incautándole dos armas blancas, tal y consta en las Actas las Policiales, de fecha 21-02-2005, suscritas por los funcionarios C/1ro (FAP) Leonel Mariño, Dtgdo (FAP) Javier Caña, Carlos González, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde dejan constancia de las diligencias efectuadas en relación a la presente causa, las cuales se incorporan al debate a través de su lectura.
Así mismo, rindió declaración el Funcionario DTGDO (FAP) Javier Caña, titular de la cedula de identidad N° 10.924.821, quien bajo el juramento de ley manifestó: “….Yo me encontraba de servicio en el hospital de turno de 12:00 p.m a 3:00 a.m, a eso de las dos llego un ciudadano con un señor herido, veinte minutos después llegaron dos ciudadanos, uno cortado en el codo y el antebrazo, y otro señor de nombre David Rojas Pérez, al que se le incautaron dos armas blancas, procedí a llevarlo al comando, en compañía de la señora que decía que ellos eran quienes habían agredido al señor, al llegar allá le entregue el caso a inteligencia…”
Deposición esta que corrobora lo expresado por el anterior funcionario actuante, y lo plasmado en las Actas las Policiales, de fecha 21-02-2005 en el presente caso.
También, se hace presente en la sala de audiencia al ciudadano Clemente Lugo, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad N° 5.270.821, quien bajo el juramento de ley manifestó: “….Eso ocurrió hace mas de seis meses, el 23 de febrero de este año, cuando se examino al ciudadano Silva Prato Brian, que tenia una herida penetrante por arma blanca en tórax con lesión de arteria mamaria interna, heumonemotórax derecho, eso significa que había sangre y aire en la capacidad toráxica.”
Compareció, a rendir su declaración el Experto Freddy Loyola, funcionario adscrito la sala técnica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley expone: “…: Ratifico en todas sus partes la experticia hecha por mi persona en fecha 22-03-2005, las armas eran punzo cortante, sus características son: Arma blanca tipo cuchillo, punta aguda, para el momento de utilizarse puede causar lesiones de mayor o menor grado, dependiendo de la región del cuerpo.”
A los anteriores medios probatorios se les suma la rendida por los testigos, ciudadana Matilde García, titular de la cedula de identidad N° 8.949.431, quien bajo juramento de ley expone: “…Eran como las dos de la madrugada cuando escuchamos que la puerta sonó, le dije a mi esposo que se asomara, al ratico escuche que el dijo que hace aquí, me pare, Salí detrás de el, cuando salgo prendo el bombillo, el señor lo tenia acostado en el suelo con el cuchillo en la mano, me dijo que no me fuera a meter porque lo iba a matar, empecé a gritar, en ese momento salio mi hijo, cuando empecé a gritar el trato de venirse encima de mi, voltee a mirar y venia saliendo mi hijo el menor, corto a mi hijo y de allí salio corriendo.”. Igualmente, el ciudadano Adaro Rojas, titular de la cedula de identidad N° 1.567.467, quien bajo juramento de ley expone: “…Eso eran creo que las dos o dos y media, yo me despierto porque la mujer me llama y oye gritos, me dice parate que algo le paso a la vecina, me pare, corrí, escuche a la vecina gritando y pidiendo auxilio, me bajo, le pregunto que paso, me dice que acaban de apuñalear a Brian, estaba tendido en el piso apuñaleado, sangrando, saque la moto, le fui a avisar a los hermanos de el, luego me regrese, llame a un vecino que tiene una camionetita, ya la iba a buscar pero en ese momento paso un libre, se le saco la mano y se paro, lo montamos y lo llevaron al hospital, yo no me embarque porque lo monte detrás y el se fue, le fui a avisar a un hijo pero no di con ellos.”
Las anteriores declaraciones por cuanto provienen del los testigos, constituyen a criterio de este Tribunal elementos de prueba que solo demuestran la forma en que el hoy acusado cometió el delito por lo que se le acusa.
Así mismo, este Tribunal en relación a las pruebas documentales incorporadas al debate oral y publico, las valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que las mismas fueron ofrecidas y admitidas en la oportunidad de la celebración del la audiencia preliminar, y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate, mas aun dichos medios probatorios fueron objeto del contradictorio, permitiéndosele a las partes interrogar a los funcionarios quienes las suscriben antes de su incorporación, en ese sentido El Tribunal Supreso de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia N°. 311 del 12/08/2003, ha establecido:
"La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin." (Del Tribunal)
Así pues este órgano jurisdiccional aprecia como medio de prueba las siguientes:
“Actas Policiales, de fecha 21-02-2005, suscritas por los funcionarios C/1ro (FAP) Leonel Mariño, Dtgdo (FAP) Javier Caña, Carlos González, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde dejan constancia de las diligencias efectuadas en relación a la presente causa, la Experticia N° 9700-225-817, de fecha 22MAR05, practicada por el funcionario Freddy Loyola, los Resultados de los reconocimientos medico-legal, de fechas 23FEB05 y 23MAR05, suscrito por el Dr. Clemente Lugo practicados a la víctima.”
Los medios probatorios antes descritos que conforman las actas de investigación, policiales, experticias y otras documentales, suscrita por los funcionarios que intervinieron en la investigación en la cual dejaron constancia del hecho que quedó ratificado con las declaraciones de los funcionarios quien bajo juramento indicaron la participación de las investigaciones sobre los hecho que sucedieron para el día 21-02-2005.
Con los anteriores elementos considera este Tribunal por decisión que surge plenamente comprobado en fecha 21-02-2005, al ciudadano BRIAN SILVA, fue sorprendido cuando se encontraba su residencia, por un sujeto quien actuando sobre seguro, al introducirse en la casa, luego de forzar la puerta, y al sentirse descubierto por la victima le propino con arma blanca herida corto penetrante en la región del Tórax, hecho este que a criterio de este Tribunal tipificado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal (vigente para la época), derogado hoy por el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal vigente
DEL DERECHO
Con fundamento a los elementos de prueba anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Juicio, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consideró por decisión, como ya se indicara en párrafos precedentes que en el transcurso del juicio oral y publico celebrado en la presente causa, quedó plenamente demostrado que el día 21-02-2005, cuando el ciudadano BRIAN SILVA se encontraba en su residencia fue sorprendido por el ciudadano JOSÉ GABRIEL BERMÚDEZ FORTY, en horas de la madrugada, quien armado con arma blanca, al introducirse en la casa, luego de forzar la puerta, y al sentirse descubierto por la victima le propino herida corto penetrante en la región del Tórax, siendo testigo de los hechos la ciudadana Matilde García, quien también se sintió amenazada por hoy acusado y quien observó en momento en que el imputado intentaba darle muerte al ciudadano BRIAN SILVA, en el piso de su residencia, en tal sentido, surge como medios de prueba en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL BERMÚDEZ FORTY:
La ciudadana Matilde García, quien bajo juramento manifestó: “…Eran como las dos de la madrugada cuando escuchamos que la puerta sonó, le dije a mi esposo que se asomara, al ratico escuche que el dijo que hace aquí, me pare, Salí detrás de el, cuando salgo prendo el bombillo, el señor lo tenia acostado en el suelo con el cuchillo en la mano, me dijo que no me fuera a meter porque lo iba a matar, empecé a gritar, en ese momento salio mi hijo, cuando empecé a gritar el trato de venirse encima de mi, voltee a mirar y venia saliendo mi hijo el menor, corto a mi hijo y de allí salio corriendo.”.
La presente prueba testimonial, tiene pleno valor probatorio para este administrador de justicia, en cuanto en ella se desprende en el momento que rindió declaración en la audiencia oral y publica la ciudadana Matilde García, como testigo hábil y conteste, identifico plenamente en el lugar donde ocurrieron los hechos, al hoy imputado, en tal sentido, surge como medio de prueba en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL BERMÚDEZ FORTY.
El ciudadano Adaro Rojas, titular de la cedula de identidad N° 1.567.467, quien bajo juramento de ley expone: “…Eso eran creo que las dos o dos y media, yo me despierto porque la mujer me llama y oye gritos, me dice parate que algo le paso a la vecina, me pare, corrí, escuche a la vecina gritando y pidiendo auxilio, me bajo, le pregunto que paso, me dice que acaban de apuñalear a Brian, estaba tendido en el piso apuñaleado, sangrando, saque la moto, le fui a avisar a los hermanos de el, luego me regrese, llame a un vecino que tiene una camionetita, ya la iba a buscar pero en ese momento paso un libre, se le saco la mano y se paro, lo montamos y lo llevaron al hospital, yo no me embarque porque lo monte detrás y el se fue, le fui a avisar a un hijo pero no di con ellos.”
La presente declaración, como prueba testimonial, tiene un valor esencial para este Juzgado, en cuanto, corrobora el testigo sobre los hechos acontecidos en la residencia de la victima, en cuanto a la identificación del ciudadano JOSÉ GABRIEL BERMÚDEZ FORTY, quien laboraba en casa de la victima y que la misma lo señala como el responsable de lo sucedido, atribuyéndole a ello el delito por el cual está siendo juzgado en el presente juicio oral y publico.
En consecuencia, este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano JOSÉ GABRIEL BERMÚDEZ FORTY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal (vigente para la época), derogado hoy por el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal vigente, atribuida a los hechos Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Ahora bien, en lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Tribunal observa que al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal (vigente para la época), derogado hoy por el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal vigente establece una sanción de diecisiete años y seis meses, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente.
Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL BERMÚDEZ FORTY, presumiendo este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Asimismo, quedan condenados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que precede, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ GABRIEL BERMÚDEZ FORTY, titular de la cédula de identidad N° 14.619.180, Venezolano, 24 años de edad, profesión u oficio construcción, hijo de Antonio Bermúdez (v) y Luisa Forty (v), domiciliado Urbanización Santiago Aguerrevere cerca de la cancha de Alto Parima Puerto Ayacucho, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal (vigente para la época), derogado hoy por el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano BRIAN SILVA. Igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de Dos Mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA AL ASSAD
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA AL ASSAD
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