REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 3206

SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 12 de Diciembre de 2005.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los ciudadanos CABALLERO TORRES DAYLES JOSEFINA y MARIÑO ARAUJO RUBEN DARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.955.796 y 10.134.201 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la Obligación Alimentaria:

“PRIMERO: El ciudadano de manera voluntaria ofrece depositar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los 30 de cada mes a partir del 30-12-2005, los cuales depositará en una cuenta que se aperturara para tal fin, estando de acuerdo la progenitora.
SEGUNDO: El progenitor acuerda inscribir voluntariamente a la niña en el programa escolar de su trabajo correspondiente al periodo del 2006 y el aporte que sea percibido por este concepto será entregado a la progenitora inmediatamente lo perciba, estando de acuerdo la progenitora.
TERCERO: El progenitor ofrece voluntariamente asumir por concepto de bono navideño la compra de los estrenos de la niña e igualmente los juguetes para el día 30-11-2005 y todos los 30 de Noviembre de cada año hasta la niña cumplir la mayoría de edad, estando de acuerdo la progenitora.
CUARTO: El progenitor en forma voluntaria así como la madre de la niña acuerdan asumir los gastos médicos, medicinas y otros gastos extras en un cincuenta por ciento (50%), estando ambos de mutuo acuerdo.
QUINTO: El progenitor voluntariamente asume un aumento anual automático de las cantidades aquí fijadas.
SEXTO: Una vez revisado lo aquí acordado voluntariamente por las partes, solicitan la homologación del presente acuerdo, ante el tribunal competente. Es todo.

Como medios probatorios de la Obligación alimentaria y celebración del convenio de Obligación Alimentaria la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA y acta del convenio de la obligación Alimentaria celebrado por los ciudadanos CABALLERO TORRES DAYLES JOSEFINA y MARIÑO ARAUJO RUBEN DARIO, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalía en fecha treinta (30) de noviembre de 2.005.

En virtud del acuerdo entre las partes, a la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación Alimentaria en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, no son contrarios a sus intereses superiores.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN de Obligación Alimentaria presentado por la Representante del Ministerio Público, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, suscrito por los ciudadanos venezolanos CABALLERO TORRES DAYLES JOSEFINA y MARIÑO ARAUJO RUBEN DARIO,, mayor de edad y adolescente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.955.796 y 10.134.201 respectivamente.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





ABOG. JOSE ANGEL LUGO BLANCO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL N°.-02 DE LA SALA DE JUICIO DELTRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO
EXP. N° -3206
JALB/GC/Uraima