REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 3.231.

SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) con competencia en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 15 de Diciembre de 2005.

- I -

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de los hermanos (identidad omitida), de 13 y 11 años respectivamente, ciudadanos ADOLFO EDGAR DASILVA y ELIZABETH JOSEFINA DASILVA, venezolanos, mayor y menor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-10.605.907 y V-10.664.425 respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de los hermanos antes mencionados:

“PRIMERO: Visto que fueron oídas, en este acto conciliatorio, las opiniones de los hermanos (…), quienes manifestaron su voluntad de vivir durante el presente año escolar 2005-2006 junto a su padre, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, a fin de recibir los cuidados directos del mismo, y que la progenitora no se opuso, la cual, en consecuencia, continuará ejerciendo directamente la guarda, exclusivamente, de la niña (…), las partes convienen en una obligación alimentaria, donde el progenitor se compromete a cubrir con el 100% de la asistencia material de los hermanos (…). SEGUNDO: El progenitor se compromete a aportar en beneficio de la niña (…), la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales (50.000,00 Bs.). TERCERO: El progenitor se compromete a aportar en beneficio de la niña (…), la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales (50.000,00 Bs.), adicionales, en los meses de octubre de cada año, por concepto de bono escolar. CUARTO: El progenitor se compromete a aportar en beneficio de la niña (…), la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.), adicionales, en los meses de diciembre de cada año, por concepto de bono navideño. QUINTO: El progenitor se compromete a aumentar, anualmente y en forma automática las cantidades aquí acordadas, en la misma proporción en que aumente su salario mensual. SEXTO: Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo, Es todo…”.

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de las partidas de nacimiento de los hermanos (…), y acta del convenio de obligación alimentaria de fecha 08 de octubre de 2.005 celebrado por los ciudadanos ADOLFO EDGAR DASILVA y ELIZABETH JOSEFINA DASILVA, supra identificados, por ante la sede de la Fiscalía tercera del Ministerio público. Asimismo consignó copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya trascrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son niños y un adolescente, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los hermanos (…), no es contrario a sus intereses superiores.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos ADOLFO EDGAR DASILVA y ELIZABETH JOSEFINA DASILVA, venezolanos, mayor y menor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-10.605.907 y V-10.664.425 respectivamente, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Expídanse las copias certificadas y simples que las partes soliciten. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ASIST. MARIO A. MARCANO E.
En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ASIST. MARIO A. MARCANO E.

DEGT/GC/Luis E.
EXP. N°.-3.231.-