REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

Puerto Ayacucho, 16 de Diciembre de 2005.
195° y 146°


Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente observa:
-I-
En fecha 06 de agosto de 2003, se recibió escrito presentado por la ciudadana OLGA AUDELINA BRACA, titular de la cédula de identidad N°-V-1.568.527, debidamente asistida por la Defensora Pública Séptima, mediante el cual demanda de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cumplimiento de obligación alimentaria al ciudadano MANUEL FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-7.877.381.

En fecha 14 de agosto de 2003 este Tribunal admitió la demanda presentada por la ciudadana OLGA AUDELINA BRACA, ya identificada, en la que se ordenó lo siguiente:

1.- Citar al demandado a fin de que compareciera a dar contestación a la presente demanda y sostuviera un acto conciliatorio con la demandante conforme a los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Citar a la demandante.
3.- La notificación a la representante del Ministerio Público.

En fecha 28 de agosto del año 2.003, el Alguacil adscrito a este Tribunal, consigno sin firmar la boleta de citación dirigida al demandado, en virtud de que fue imposible su localización, librándose una nueva citación que igualmente fue consignada por el Alguacil en fecha 09 de septiembre de 2003, en virtud de que el obligado alimentario no fue localizado.

Así las cosas, se observa que desde el mes de septiembre del año 2003, a la presente fecha, no consta en autos la dirección actual del demandado y ha transcurrido un lapso mayor de 30 días sin que la parte interesada haya gestionado lo conducente para practicar la citación del mismo.

II
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer numeral contempla lo siguiente:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”


En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:

“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 eiusdem, por efecto de la perención, por cuanto la actora no gestionó la citación del demandado y así se declara expresamente.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZA UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ASIST. MARIO A. MARCANO E.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ASIST. MARIO A. MARCANO E.
DEGT/MM/LUIS E.
EXP. N° 1.698.