REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 1.818.-

SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) con competencia en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 16 de diciembre de 2005.

- I -

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de los niños (identidad omitida), de 09, 08, 05 y 02 años de edad respectivamente, ciudadanos JOSÉ FELIPE RANGEL SERRANO y ELISA BEATRIS BENITO DE RANGEL, venezolanos, mayor y menor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-3.365.520 y V-18.505.283 respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de los niños antes mencionados:

“PRIMERO: El padre se compromete a suministrar el dinero del alquiler de la casa, a sus hijos, así mismo autoriza a la madre para que los cobre. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir con los gastos de útiles y uniformes escolares. TERCERO: El padre se compromete a cubrir con los gastos de fin de año. CUARTO: Asimismo el padre se compromete a incrementar anualmente en forma automática los montos aquí fijados en un 20% sobre los incrementos que experimenten los sueldos, salarios o ingresos. QUINTO: Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, tratamiento y hospitalización, serán cubiertos por el padre y la madre. En este mismo acto, la madre ya identificada, expone: “Acepto el ofrecimiento antes trascrito”, es todo…”.

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de las partidas de nacimientos de los niños (…), acta del convenio de obligación alimentaria de fecha 15 de septiembre de 2.003 celebrado por los ciudadanos JOSÉ FELIPE RANGEL SERRANO y ELISA BEATRIS BENITO DE RANGEL, supra identificados, por ante la sede de la Fiscalía tercera del Ministerio Público y copia fotostática de las cédulas de identidad de los contrayentes.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2003, se acordó notificar a los ciudadanos JOSÉ FELIPE RANGEL SERRANO y ELISA BEATRIS BENITO DE RANGEL, para que comparecieran por ante este Tribunal a esclarecer el acuerdo “PRIMERO”, POR CUANTO NO se precisó el monto que se cancela por el alquiler de la casa que habitan los niños, compareciendo ambas partes el día 07 de noviembre de 2003 y manifestaron:

“El pago del canon es de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, y además lleva comida a la casa directamente…”.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya trascrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los niños (…), no es contrario a sus intereses superiores.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos JOSÉ FELIPE RANGEL SERRANO y ELISA BEATRIS BENITO DE RANGEL, venezolanos, mayor y menor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-3.365.520 y V-18.505.283 respectivamente, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Expídanse las copias certificadas y simples que las partes soliciten. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ASIST. MARIO A. MARCANO E.

En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ASIST. MARIO A. MARCANO E.
DEGT/MM/Luis E.
EXP. N°.-1.818.-