REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 3.090.-
SOLICITANTE: Abogada DEYANIRA HERNÁNDEZ PAREDES, Fiscal (E) Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes, actuando en este acto en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285, numerales 5° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34; numerales 17 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170 literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, y en representación de los niños IDENTIDADES OMITIDAS.
DEMANDADO: JOSÉ LIDEN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.945.118, de este domicilio.
MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 02 de diciembre de 2.005.
-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana abogada DEYANIRA HERNÁNDEZ PAREDES, Fiscal (E) Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes, actuando en este acto en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285, numerales 5° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34; numerales 17 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170 literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, y en representación de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano JOSÉ LIDEN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.945.118, de este domicilio. Posteriormente en fecha 30 de noviembre del año 2.005, comparecieron por ante la Sala de Juicio de este Tribunal las partes del presente proceso, a los efectos de sostener un acto conciliatorio en presencia del ciudadano Juez Suplente Especial Unipersonal N°.-02, quienes impuestos como fueron del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, llegaron al siguiente convenio manifestando para ello el obligado alimentario lo que sigue:
1.-) Ofrezco pagar una mensualidad alimentaria de 100.000,oo Bolívares, cantidad que cancelaré de manera fraccionada en dos partes iguales, es decir, 50.000,oo Bolívares quincenales. Dicha mensualidad será aumentada de manera progresiva y automática en un 30% sobre los aumentos de salario que yo perciba. 2.-) Ofrezco pagar tal mensualidad de manera conjunta en el mes de mayo del año 2.006, es decir, en el mes de mayo de 2.006, pagaré de mi bono vacacional la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo), correspondientes a seis mensualidades, las cuales son: diciembre de este año, más enero, febrero, marzo, abril y mayo respectivamente del año 2.006, para luego si pagar mes a mes. 3.-) Ofrezco comprar personalmente todos los útiles y uniformes escolares de mis hijos, cada año. 4.-) De igual manera, me comprometo a cancelar el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, asistenciales, odontología, cirugía y cualquier otro que se presente, para mis hijos. 5.) Convengo en que se me descuente la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades futuras de mis prestaciones sociales, a razón de la cantidad que para el momento de mi despido renuncia se me esté descontando. 6.-) Convengo en que todas las cantidades antes señaladas me sean descontadas directamente de mi nómina de pago, a partir del mes de mayo del año 2.006, y sean depositadas en una cuenta de ahorros que este Tribunal ordene aperturar. Es todo.” Seguidamente, la ciudadana MINEIDA YELITZA CORASPE CASTILLO, manifestó lo siguiente: “Si acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijos, ya que lo creo suficiente. Asimismo, solicito se me aperture una cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES y sea homologado el presente acuerdo, e igualmente se libre oficio al órgano empleador del padre de mis hijos, para que se le informe del contenido del presente acuerdo. Es todo”.
-II-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este operador judicial observa lo siguiente:
1.- Los beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria y demás bonificaciones especiales en beneficio de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, no son contrarios a su interés superior.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las partes.
-III-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de fijación de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos JOSÉ LIDEN REYES y MINEIDA YELITZA CORASPE CASTILLO. Líbrese oficio al órgano empleador del obligado alimentario, a fin de imponerlo sobre el contenido de la presente sentencia. Líbrese oficio a la Gerencia del Banco BANFOANDES – Agencia Puerto Ayacucho, a objeto de requerir la apertura de una cuenta de ahorros, a favor de los niños IDENTIDADES OMITIDAS respectivamente. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. JOSÉ ÁNGEL LUGO BLANCO.
JUEZ (SE) UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 09:47 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
JALB/GC/Drw.
EXP. N° -3.090.-
|