REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE: N° 2550

SOLICITANTES: YARITZA BEATRIZ RODRIGUEZ NIEVES y MIQUEAS NABIL PEREZ CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.- V- 15.303.610 y 12.451.315 respectivamente, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: ANA CAROLINA DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-10.922.461, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.-91.495.

MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 06 de Diciembre del año 2005.

En fecha 08 de diciembre del año 2004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos YARITZA BEATRIZ RODRIGUEZ NIEVES y MIQUEAS NABIL PEREZ CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.- V- 15.303.610 y 12.451.315 respectivamente, y de este domicilio, mediante escrito presentado por los prenombrados cónyuges con fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. El decreto de separación de cuerpos ordenó de igual forma la notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien fue debidamente notificada en fecha 15 de diciembre del año 2004.

En fecha 05 de diciembre del año 2.005, comparecieron por ante la Sala de Juicio de este Tribunal los ciudadanos: YARITZA BEATRIZ RODRIGUEZ NIEVES y MIQUEAS NABIL PEREZ CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.- V- 15.303.610 y 12.451.315 respectivamente, debidamente asistido por el abogado JAVIER SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 13.558.377, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 107.399, y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no hubo reconciliación alguna entre los cónyuges durante el lapso de tiempo transcurrido desde el decreto de separación de cuerpos.

El Tribunal a los fines de decidir observa:

Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedo el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: YARITZA BEATRIZ RODRIGUEZ NIEVES y MIQUEAS NABIL PEREZ CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.- V- 15.303.610 y 12.451.315 respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 12 de noviembre del año 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, quedando asentada bajo el acta N° ciento dieciséis (116).

Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria en beneficio de las niñas: IDENTIDADES OMITIDAS, en los siguientes términos:

PRIMERO: La patria potestad sobre las niñas será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil, de manera compartida de acuerdo a lo establecido en la Ley.

SEGUNDO: Las niñas permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre la ciudadana: YARITZA BEATRIZ RODRIGUEZ NIEVES, por convenio de mutuo consentimiento.

TERCERO: El Régimen de Visitas a aplicarse al padre será abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades académicas diarias que deban realizar las niñas.

CUARTO: El padre se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.60.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, a ser depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta bancaria N° 6012889461764697, cuenta corriente del Banco Banesco, a nombre de YARITZA BEATRIZ RODRIGUEZ NIEVES, y a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES NETOS (Bs.200.000,00) por concepto de bono navideño, los primeros días del mes de diciembre, y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.50.000,00) por concepto de bono escolar, los primeros días de mes de septiembre de cada año. Asimismo se compromete a cubrir el 50% de los gastos inherentes a medicinas, médicos, recreación, cultura y deportes, etc.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los seis (06) días del mes de diciembre del año (2.005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABOG° JOSE ANGEL LUGO BLANCO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

ABOG° GLORIA CARRILLO

SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha, siendo las 11: 00 a.m, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

ABOG° GLORIA CARRILLO

SECRETARIA DE SALA

JALB/GC/Bárbara
Exp. N° 2550