REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Control Sección Adolescente
del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000189
ASUNTO : XP01-P-2005-000189
AUTO
El l7 de Noviembre de 2005, tuvo lugar en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Sección Adolescente del Estado Amazonas, LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida a los adolescentes - y/otros. Actualmente incriminados por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en agravio del adolescente - y el ciudadano - (hoy occiso). En dicha Audiencia, este órgano jurisdiccional especializado procedió a emitir los pronunciamientos que en seguida se mencionan a continuación: PRIMERO: Este Juzgado niega la solicitud de aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos, formulada por la defensa en relación al adolescente -, en virtud de que la misma se hizo en forma extemporánea y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solamente admite este procedimiento una vez admitida la Acusación y este Tribunal no se ha pronunciado sobre la admisión de ella. SEGUNDA: Se admite parcialmente la Acusación formulada por el Ministerio Publico contra el Adolescente -, incriminado por la comisión de delitos de lesiones personales de mediana gravedad ,previsto en el articulo 414 del Código Penal en agravio del Adolescente - y de cooperador inmediato en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 ejusdem concordado con el artículo 83 ibidem. De igual manera se admite las acusaciones de los adolescentes - y/otros, por la comisión de los delitos cooperadores inmediatos en la comisión de los delitos de lesiones personales de mediana gravedad y de homicidio intencional, previstos en los artículos 414 y 405 del Código penal respectivamente ,concordado con el artículo 83 ibidem en agravio del Adolescente -. TERCERO: Se admitieron pruebas promovidas por el Ministerio Público consistentes en las declaraciones de los expertos señalados en el escrito acusatorio y se dan por reproducidos aquí su identificación. Se admitieron igualmente las pruebas documentales promovidas por la mencionada Representación Fiscal y se dan aquí por reproducidas. Todas ellas fueron admitidas por el Tribunal en virtud de que este Tribunal considera que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias para la realización del debate de juicio ,dejándose a salvo el principio de comunidad de la prueba de conformidad a la adhesión realizada por la defensa de los elementos probatorios. Cuarto. Se niega la solicitud de la medida de prisión preventiva para los referidos adolescentes, solicitada por la vindicta publica ya que a criterio de este Tribunal no existe peligro de que los mismos evadan el proceso, en virtud al inicio del mismo ,los referidos Adolescentes se han presentados a los llamados que le formulado este órgano jurisdiccional ,por lo demás los mismos tienen arraigo en esta ciudad, tampoco podemos presumir que dichos adolescentes puedan destruir el material probatorio promovidos ni influir en los testigos ,tampoco puede presumirse a este Juzgador un peligro grave para la victima. De igual manera este Tribunal tiene conocimiento que el imputado principal por el delito de homicidio se encuentra detenido a lasa ordenes del Tribunal de ejecución de sentencias por vía ordinaria por lo que no se llenan las exigencias establecidas en el artículo 581 literal “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente y así se decide en este Pronunciamiento. QUINTO: Se decretan a dichos Adolescentes las medidas cautelares establecidas en los literales “c”,” d “ y “e” del artículo 582 ejusdem SEXTO Se acuerda solicitar al Tribunal Primero de Ejecución, la sentencia definitiva dictada en el asunto seguido al ciudadano Pedro Miguel Lara Farfán. SEPTIMO: Se ordena el Enjuiciamiento de los adolescentes de marras. Con los precedentes razonamientos se da por fundamentadas esta decisión.
El Juez De Control Secc. Ad.,
Rubén Darío Farias Harris
EL SECRETARIO
Jose Rafael
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