REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XV01-S-2002-000001
ASUNTO : XV01-S-2002-000001

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PROFESIONAL: Elisa Antonia Rodríguez.
JUEZ ESCABINO: María Guape
JUEZ ESCABINO: Josefa Ladino
FISCAL DEL M. P.: Carmen Jordán
ACUSADO: Humberto Dacosta y Geyson Arvelo
DEFENSOR: Guillermo Corales
VICTIMA: Julio Barrios y Raúl Núñez
DELITO: robo de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

I

Visto en Juicio Oral y Privado, de conformidad a lo establecido en los Artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el presente asunto seguido por la Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Carmen Victoria Jordán, por el delito de robo de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de los ciudadanos Julio Barrios y Raúl Núñez, a los adolescentes -, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, nacido el 24DIC1986, de - años de edad, titular de la cédula de identidad número -, de ocupación cobrador, residenciado en la Urb. San Enrique, Sector el Bajo, por detrás del Módulo, casa N° 2, Puerto Ayacucho, Hijo de Elizabeth Padrón (v) y Pedro Arvelo (v); y -, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 21DIC1986, de años de edad, de ocupación obrero, residenciado en la Urb. La Florida, calle 2, casa 515, Puerto Ayacucho, hijo de Humberto Leonidas Dacosta Álvarez (v) Elena Ortega de Dacosta (v), debidamente asistido por el Defensor Público Cuarto con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal, Abg. Guillermo Corales, de conformidad a lo establecido en los Artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por este Tribunal Primero de Juicio constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por la Juez Presidente Abg. Elisa Antonia Rodríguez y las Escobinas Josefa Ladino y María Guape.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.-

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, se circunscriben según la acusación del Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Carmen Victoria Jordán, según Acta de Investigación Policial, de fecha: 14ABR2002, suscrita por los efectivos adscritos a la Comandancia general de Policía del Estado Amazonas, División de Inteligencia, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “encontrándome en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje a bordo de de la Unidad adscrita a la zona Norte N° 01 conducida por el Funcionario Elías Flandes y encontrándonos en el centro nocturno el Corobal se nos acercó el ciudadano RAUL GREGORIO SILVA NÚÑEZ, venezolano, de 24 años de edad, C.I. 13.060.851, soltero, natuiral de Caicara del Orinoco, la cual nos manifestó que tenía una denuncia en la división de inteligencia sobre un presunto atraco el día domingo 07.04.2002 y que también en la madrugada del día de hoy querían atracar al ciudadano JULIO FRANCISCO BARRIOS SOSA, venezolano, de 23 años de edad, c.i., 16.766.729, de igual forma nos informo que los sujetos se encontraban en frente de la Licorería que se encontraba adyacente al Corobal en donde nos dirigimos a eloos con la finalidad de entrevistar a los mismos los cuales al notar nuestra presencia optaron por tener actitud nerviosa y repracticamos el cacheo de rigor de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP , en donde uno de ellos , que vestía con una franela de color negra, de pantalón de pana color marrón , zapatos de color negro de nombre -………. Se le incautó dos armas blancas de las diniminadas cuchillo y daga , el cuchillo de marca Inca Metal de fabricación colombiana y la daga de marca Stainless Stell , sin cacha y al otro no se le encontró no se le encontró ningún objeto y quedó identificado de la siguiente manera : - ……… el cual vestía una franela de color verde , un pantalón de color azul y zapatos deportivos de color negro , es de hacer notar que los mismos manifestaron que sifueron los autores del robo al Ciudadano RAUL SILVA el día Domingo 07.04.2002 de igual manera le fueron leidos sus derechos…..”. (Cursivas nuestras). Calificando estos hechos la representación fiscal, como el delito de robo de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de los ciudadanos Julio Barrios y Raúl Núñez.
En fecha 15 de abril de 2002, se realizó la Audiencia de Presentación por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, del adolescente de los adolescentes –y/otro, antes identificado, se decretó la detención preventiva de los adolescentes de marras, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 19ABR2002, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jamess Josué Jiménez Meleán, ejerció Acción Penal en contra de los adolescentes –y/otro, antes identificado, por la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de los ciudadanos Julio Barrios y Raúl Núñez. En el escrito de acusación presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jamess Josué Jiménez Meleán, relató los hechos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron y que constan en el Acta Policial, de fecha 14ABR2002, levantada y suscrita por los Funcionarios Adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, C/2° (FAP) Pérez sarmiento y C/2° Elías Flandes, antes transcrita.
En fecha 20ABR2005 el Tribunal Primero de Control Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, decretó a los adolescentes de marras las medidas cautelares consistentes en el deber de presentarse ante el Tribunal los días lunes y viernes de cada semana a las 09:00 a.m. y en segundo lugar la prohibición de concurrir a fiestas y reuniones sociales sin el acompañamiento de us representantes legales, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 09JUL2002, se realizó la Audiencia Preliminar y una vez presentada y vista la acusación del Fiscal Segundo del Ministerio Público, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial , admitió en su totalidad la acusación presentada en contra de –y/otro, antes identificado, por la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de los ciudadanos Julio Barrios y Raúl Núñez. Se admitieron totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y las ofrecidas por el Defensor Público. Se mantuvieron las Medida cautelares dictadas. Se ordenó el enjuiciamiento del adolescente acusado antes identificado.


III

DEL DESARROLLO DEL DEBATE DE JUICIO.-

En fecha 01DIC2005, se inició el debate de juicio en el presente asunto con la presencia de todas las partes, a excepción de las víctimas, en donde esta administradora de justicia procedió a tomar el juramento de ley a quienes aquí actúan como Jueces Escabinos. De seguidas, el Tribunal informó a los presentes que la audiencia anterior se había decretado al adolescente - en Rebeldía, por su incomparecencia a los actos del proceso, y visto que había comparecido en esa oportunidad se le decretaban las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 “c” y “d”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Carmen Barrios, quien expuso los hechos que dieron lugar al presente proceso penal, y ratificó su acusación por el delito de robo de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y nombró las pruebas que evacuaría en el juicio. De seguidas la defensa manifestó sus defendidos son inocentes, lo cual sería probado en el desarrollo del debate. Luego de las intervenciones del Fiscal y la Defensa, el Tribunal impuso a los adolescentes acusados sobre el precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, los interrogó sobre sus datos de identificación, y cuando les fue concedido el derecho de palabra, los mismos manifestaron que no declararían. Con posterioridad a ello la juez declaró abierta la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido a lo cual se concedió la palabra a la representante fiscal, quien solicitó la suspensión de la presente audiencia ya que los testigos que promovió no comparecieron, no obstante haberse realizado las diligencias necesarias para su comparecencia. Luego la defensa manifestó que sus defendidos tienen derecho a obtener una sentencia definitiva de órgano jurisdiccional, y que la continua dilación indebida del proceso conlleva a una violación de sus derechos fundamentales, y solicitó que para la próxima oportunidad se haga comparecer a los testigos con uso de la fuerza pública, y en caso de no ser posible su comparecencia de esa forma, se prescinda de estos. Inmediatamente después a lo expuesto por las partes, el Tribunal acordó la suspensión de la audiencia, y la continuación de la misma el día 12DIC2005, a las 01:00 p.m., conforme a lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo hacer comparecer por medio de la fuerza pública, por conducto del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional N° 9, a los testigos que deben declarar en juicio.
En fecha 12DIC2005, a la hora prevista para la continuación de la audiencia de juicio, se constituyó el Tribunal y al verificar la presencia de las partes y testigos, se verificó la incomparecencia del adolescente - y de todos los testigos promovidos, por lo que ordenó al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional N° 9, para que ubicara al adolescente acusado antes señalado y lo hiciera comparecer a la audiencia de juicio, por lo que la misma se iniciaría a las 03:30 p.m. Posteriormente, en la hora señalada para continuar con el debate de juicio, compareció hasta la sala de audiencias el Stte. (GN) Molina Vivas Balmore Orlando, adscrito al Grupo GAES N° 9 de la Guardia Nacional, quien manifestó que los padres del adolescente - le informaron que aproximadamente a las 02:00 p.m., salió a comprar una cartera y hasta los momentos no había llegado a su casa, que lo esperaron unos minutos en casa, pero este no llegó, en virtud de lo cual el Tribunal declaró en rebeldía. Asimismo el Tribunal en vista de la incomparecencia de los testigos, promovidos por la representación fiscal, el Tribunal los declaró prescindidos, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declaró abierta la recepción de las pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 358 de la norma adjetiva penal.
En este estado le fue concedida la palabra a la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción, Carmen Victoria Jordán, quien manifestó que tenía una solicitud para ser resuelta como punto previo a la sentencia, y la formuló en los siguiente términos:
“el juicio oral es la parte más importante del proceso, ya que en el mismo se oirán las declaraciones de los testimonios, pero es el caso que en el presente proceso (omissis) los testigos no han comparecido a los llamados del Tribunal y el ministerio público, por lo que vista la imposibilidad de probar lo alegado en la acusación, considera que la tesis principal de la acusación es insostenible, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece el interés superior del niño y del adolescente, y quien habiendo transcurrido más de tres años desde el hecho imputado, no se ha probado y no hay posibilidad cierta de probar la responsabilidad penal del adolescente señalado, por lo que solicita la libertad plena del mencionado adolescente”.

En virtud de lo manifestado por la Fiscal, se concedió la palabra a la defensa, quien manifestó lo siguiente:
“… el ministerio público a la par de tener el monopolio de la acción penal, debe constituirse el mismo como una parte de buena fe, la defensa no duda la inocencia de sus representados, y además de eso ante la audiencia de elementos probatorios que pudieran dar por probado los elementos de la acusación, que en la audiencia anterior se intentó hacer comparecer por la fuerza pública a los testigos, y esto fue imposible, por lo que comparte la solicitud del ministerio público sobre la absolución del mismo… “

Asimismo se concedió de inmediato la palabra al adolescente acusado, quien no declaró.
En virtud de lo solicitado por la representación Fiscal, la cual encuentra su base en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declaró finalizada la fase probatoria, y no teniendo las partes más nada que manifestar, se declaró cerrado el debate y pasó el Tribunal a decidir.
III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal de Juicio, constituido como Tribunal Mixto, fundamentándose en los alegatos de las partes, y en el hecho prescindencia total de las pruebas promovidas por la vindicta pública, observado conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila y considerando que no se demostró que los acusados: -y/otro, antes identificado, hayan participado en los hechos que en principio le imputaba la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y que calificó como el Delito robo de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de los ciudadanos Julio Barrios y Raúl Núñez, en virtud de que la Fiscal Quinta del Ministerio Público ya que el mismo órgano encargado de conducir la acción penal, en uso de su doble atribución, como parte acusadora y parte de buena fe, con la cual queda encargada del resguardo de los derechos fundamentales de los procesados, solicitó la absolución de los adolescentes acusados, ya que no observaba la posibilidad cierta de probar los hechos señalados en la acusación que había sido presentada varios años antes, por lo que en atención del principio del interés superior del niño y del adolescente contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y la imposibilidad sobrevenida de sostener la acusación, solicitó la absolución conforme a las facultades que le confiere el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal
La petición hecha por el despacho Fiscal y a la cual se adhirió la defensa, a la luz del artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, encuadra plenamente en sus literales “b” y “e”, los cuales a la falta de prueba que demuestre el hecho y la participación del adolescente, ya que no se demostró ninguno de los señalamientos formulados en la acusación.

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos; este Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, constituido como Tribunal Mixto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE, por unanimidad, a los ciudadanos:
-, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, nacido el 24DIC1986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número -, de ocupación cobrador, residenciado en la Urb. San Enrique, Sector el Bajo, por detrás del Módulo, casa N° 2, Puerto Ayacucho, Hijo de Elizabeth Padrón (v) y Pedro Arvelo (v); y -, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 21DIC1986, de 18 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en la Urb. La Florida, calle 2, casa 515, Puerto Ayacucho, hijo de Humberto Leonidas Dacosta Álvarez (v) Elena Ortega de Dacosta (v), por no resultar comprobada su participación en los hechos por los cuales acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por el delito de robo de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 de Ley Robo y hurto de vehículos automotores, en perjuicio de los ciudadanos Julio Barrios y Saúl Núñez; de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literales b y e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena la cesación de la medida cautelares impuestas a los adolescentes -y/otro, ya identificados plenamente, en virtud de lo cual se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y notificar al adolescente -; ello de conformidad a lo establecido en el artículo 602 único aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La sentencia ha sido dictada y leída la parte dispositiva en la audiencia del Juicio, celebrada en fecha: 12 de diciembre de 2005, quedando notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los Diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005).
La Juez Presidente,



Abg. Elisa Antonia Rodríguez

Las Jueces Escabinas,


María Guape Josefa Ladino

El Secretario,

Abg. J. Rafael Urbina S.