REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO. JURISDICCION CIVIL
Puerto Ayacucho, Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005)


Vista la solicitud formulada por el ciudadano NESTOR RAFAEL GONZALEZ, en su carácter de coheredero de la Sucesión González, debidamente asistido por el abogado MAGNO BARROS, e inscrito en el I.PS.A. bajo el Nro. 65.607, quien solicita se suspenda la ejecución del Mandamiento de sentencia pautado para hoy a las 9:3 o. a.m, en virtud de que dicho Mandamiento, que viene por sentencia de fecha 04 de junio de 2002, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en La Victoria, Estado Aragua, en virtud de que en fecha 22 de junio de 2005 el Tribunal Accidental de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictó con lugar la querella de interdicto restitutorio incoada en fecha 15 de enero de 1990, por la Sucesión González Mazzorano, en contra de quien hoy pretende solicitar ejecución de sentencia sobre entrega material, como es el caso de Teolinda Del valle Tovar, y en vista de que existen dos decisiones, sobre un mismo objeto, y las mismas partes, a decir del diligenciante, no puede ser ejecutable el mandamiento de ejecución por este Tribunal, ya que es contrario a derecho y al orden público, ya que se estaría violando el Artículo 26 de la Carta Magna, y solicita además que se acumulen los expedientes a los efectos de que el tribunal pueda tomar una decisión ajustada a derecho.

Ahora bien, al revisar la copia certificada de la sentencia en cuestión, damos cuenta que es una acción intentada en fecha 16 de enero de 1990, y el Mandamiento de E ejecución de Sentencia es producto de una demanda de tercería interpuesta por el citado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, Estado Aragua, la cual ha quedado definitivamente firme.

En ese mismo orden de ideas, si tenemos en cuenta que la Comisión en referencia está limitada a la practica de actos o diligencias de sustanciación o de las diligencias propias de ejecución y no estando facultado el tribunal comisionado para la decisión del merito de la causa o punto controvertido entre las partes, a decir del Dr. Arístides Rengel Romberg en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 273, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992 y de conformidad con lo establecido en el Artículos 237, 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que para suspender la ejecución de la sentencia se necesita un nuevo decreto del Tribunal Comitente, que en este caso no lo hay, quien suscribe, no suspende el cumplimiento del Mandamiento de Ejecución, pues aunado a ello, con el mismo no esta violando ningún derecho o garantía constitucional a los ejecutados, razón por la cual considera quien juzga que es improcedente tal pedimento. Y ASI SE DECIDE.

Sin embargo, no obstante ello, este Tribunal Accidental, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, remitirá las presentes actuaciones al Tribunal Comitente, con el Acta de la ejecución que se levante, para que sea el mencionado juzgado comitente quien decida sobre esta incidencia, así como si alguna de las partes desea hacer uso del recurso de reclamo, si considera que ha sido lesionado en sus derechos, lo podrá hacer para ante el Tribunal comitente, según lo establecido en el Artículo 239 del citado Código. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de que la petición formulada fue presentada a las 9:25 a.m. cinco minutos antes de que este tribunal saliera a ejecutar la medida, tuvo que abstenerse de hacerlo para darle oportuna respuesta al peticionante, por lo que siendo las 10:50 a.m., y en virtud de que se ha declarado sin lugar la petición, este Tribunal, a fin de no incurrir en demoras de ningún tipo, acuerda que la medida en cuestión sea practicada a las 11:00 a.m. Y ASI SE DECIDE.

EL JUEZ ACCIDENTAL


JOSE GREGORIO ARISMENDI RIOBUENO


La Secretaria Accidental


ALBA LOPEZ