REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION MERCANTIL
195º Y 146º
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 2005-1.438
DEMANDANTE: MOUWAFAK AL HALABI
C.I.Nº E- 83.696.222
DEMANDADO: HECTOR JOSE LARA M.
C.I.Nº V- 12.628.060
APODERADA JUDICIAL LOURDES VALLEN ILLA DEL DEMANDANTE INPRE. Nº 44.277
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(Intimación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
Por presentada la anterior demanda y sus recaudos anexos, por la abogada LOURDES VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-683.646 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.030, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MOUWAFAK AL HALABI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83.696.222, quien es Tenedor Legítimo de Dos (02) cheques, emitidos a su favor por el ciudadano HECTOR JOSE LARA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.628.060. Dichos cheques fueron emitidos por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 340.000,00), el primero y NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900.000,00), el segundo, respectivamente, signados con los Nros. 13184131 y 44184134, respectivamente, contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0541-74-5411106359, del Banco Banesco, Agencia Puerto Ayacucho, cuyo titular es el ciudadano HECTOR JOSE LARA MEDINA, arriba identificado. Désele entrada en el Libro diario y de Causas Civiles y fórmese expediente.
MOTIVA
Para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
El artículo 452 del Código de Comercio, es del tenor siguiente:
“...Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término para la presentación a la aceptación...”.
Sobre el particular, se ha pronunciado el profesor Alfredo Morales Hernández, “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Cuarta edición. Tomo III. Págs. 2020 y 2021, de la manera siguiente:
“...La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977,Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen 1, Nº 98, página 53).
Asimismo el Profesor Mármol (Hugo Mármol Marquis) estima que el protesto debe levantarse dentro del lapso hábil en el que puede exigirse el cobro del cheque:
1. 1. El protesto es un acto auténtico, que tiene por finalidad demostrar a los garantes que el tenedor ha intentado en tiempo hábil, cobrar el efecto contra los obligados directos. La acción contra los garantes, en efecto, sólo nace cuando el pago del librado no tiene lugar al vencimiento (art. 451).
El artículo 493 del Código de Comercio, expresa lo siguiente:
“...El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado...”.
Sobre la pérdida de la acción de regreso contra el librador, en sentencia de vieja data, 21 de junio de 1960, la Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, en el juicio de Jesús Landaeta contra Ramón Ocando hijo y otro, expresó lo que de seguida se transcribe:
“...Si el tenedor del cheque ha dejado de transcurrir el término legal, sin presentarlo al librado, para exigir su pago, dando lugar a que el librado quiebre o suspenda los pagos, la culpa de la indisponibilidad de los fondos es imputable sólo a retardo del tenedor; por eso, en este caso, la Ley castiga su negligencia con pérdida de la acción de regreso, no sólo contra los endosantes, sino también contra el librador.
En el caso que se analiza, este Tribunal observa lo siguiente: que los cheques cuyos pagos se pretenden fueron presentados el día 06-10-2005 a las 4:21 p.m., y el segundo a las 4:23 p.m. del mismo día en contraposición a lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Comercio, anteriormente transcrito, vale decir el 19-10-2005, trece (13) días después de haber sido presentado para su cobro; el debió practicar su protesto dentro del lapso breve del mismo día a la presentación al cobro o dentro de los dos (02) días siguientes laborables.
Así pues, para evitar la caducidad de las acciones de este importante efecto es preciso presentarlo al cobro y en caso de rechazo levantar el protesto oportunamente.
De lo anteriormente expuesto, este operador de justicia considera que se ha producido la caducidad de la acción cambiaria intentada contra el librador, por haberse presentado al cobro y protestado el cheque fuera de los lapsos previstos en la ley.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 452 y 461 del Código de Comercio.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOGº. JUAN ANDRES MATTEY LIRA
EL SECRETARIO TEMP.
ABOGº. CARLOS A. HAY C.
JAML/CAHC/Alba
Exp. Mercantil Nº. 2005-1.438
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