REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 01 de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: XP01-P-2005-000689
ASUNTO: XP01-P-2005-000689

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
JUEZ: Omaira Martínez de Vergara
PROCEDENCIA Fiscalía Segunda
DEFENSA: Pública Tercero Penal
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADOS: Rivas Quiñones Neida Dasmery
VÍCTIMAS Castillo Juan


En el día de hoy, jueves 01 de diciembre de 2005, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Quintero Antonio, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra de la ciudadana Rivas Quiñones Neida Dasmery, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.573, en la cual se considerará la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Amazonas, le imputa la presunta comisión del delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Castillo. Se da inicio al acto presentes el Abog. Pedro Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abog. Sergio Solórzano, Defensor Público Tercero Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y el imputado de autos. Acto seguido la Juez instruyó a la imputada a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal Segundo quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa,
en donde hizo referencia al escrito presentado por el Abog. José Carpio, Fiscal Primero Comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, señala: que en fecha 29-11-05 se recibió oficio N° 4484-05, procedente de la Comandancia General de la Policial, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, suscrito por su Comandante, el CNEL. (GN) Orlando Bermúdez Lima, remitiendo las actuaciones realizadas por efectivos adscritos a ese Comando, en relación a la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Rivas Quiñones Neida Dasmery, venezolana, soltero, de Profesión ú oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.573, de 25 años de edad, hija de Ferrerr Rivas y de Maigualida Quiñones, residenciada en el barrio Bolsillo de Malvé Villalba, casa s/n de esta ciudad; en la cual el C/2 (FAP) Gilberto Deremare, adscrito a la Brigada motorizada de esa Comandancia deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación: “ Nos encontrábamos en busca de un vehículo en que habían hecho el atraco en horas de la mañana cuando íbamos bajando por una carretera de tierra ubicada en el Bolsillo de Malavé Villalba, la cual se dirige hacia la orilla del río Orinoco y pasando por un rancho de zinc se encontraba una ciudadana la cual nos dijo en alta voz que no teníamos que pasar por ahí y que tenía que tener una orden para poder4 pasar por allí y se pone a reír y escuchamos cuando un ciudadano se encontraba en la parte de adentro del rancho supuestamente su concubino , le grito que no nos dejara pasar y procedimos a decirle a la señora que era para ver si en la parte de abajo se encontraba el vehículo que andábamos buscando, luego la señora procedió a decirnos que no nos iba a dejar pasar, y que ella no le tenía miedo ni a la policía y a la Guardia Nacional, no a otro organismo, en alta voz y con palabras obscenas y nos trato de ladrones, matraqueros, maricos, policía sucio, degenerado y es cuando le dijimos a la señora que respetara y moderara su vocabulario porque si no íbamos a llamar a una unidad para trasladarla al comando ahí es cuando más se altero, nos dijo que no nos iba acompañar a ningún lado, llamamos a la unidad y la ciudadana al ver la presencia de la unidad procedió agarrar un arma blanca (cuchillo) y que no se iba a montar en esa unidad arremetiendo en ese momento contra el Inspector Castillo Juan. Hizo referencia a los delitos de Ultraje de Ultraje Simple, pues a criterio de la Representación Fiscal la conducta de esta ciudadana, no podría enmarcarse en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de Resistencia a la autoridad, es por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa por cuanto no existe delito, de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público en la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, la defensa se adhiere a la misma. Luego antes de conceder la palabra a la imputada le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: Rivas Quiñones Neida Dasmery, venezolana, soltero, de Profesión ú oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.573, de 25 años de edad, hija de Ferrerr Rivas y de Maigualida Quiñones, residenciada en el barrio Bolsillo de Malvé Villalba, casa s/n de esta ciudad, se le informó acerca de su voluntad de declarar, manifestando: que no desea declarar. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En vista de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en el presente asunto, este Tribunal Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Excarcelación; Se deja constancia de la Observancia de las formalidades procesales, Constitucionales y de la garantía de los derechos fundamentales, quedan notificadas las partes en este acto sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fundamentará por auto separado, Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:45 a.m.
Juez Segundo de Control



Dra. Omaira Martínez de Vergara

El Representante del Ministerio Público

Abog. Pedro Fernández



La Defensa


Abog. Sergio Solórzano



El Imputado

Rivas Quiñones Neida Dasmery



La Secretaria,

Rima Kalek