REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2003-000343
ASUNTO : XJ01-P-2003-000343


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Amazonas, para aquél entonces a cargo del Abog. Nestor José Machado, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional la desestimación de denuncia formulada por el ciudadano José Juan Lara Pinedo, titular de la Cedula de Identidad N° E- 81.756.453, de nacionalidad Peruana, natural de Lima Perú, nacido el día 13-05-57, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, calle principal, casa s/n. Color rosado, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 301, 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° ejusdem.

Consta al folio (03) del presente asunto, acta de denuncia de fecha 18 de agosto de 2003; en la cual se deja constancia que compareció por ante la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional; de ésta ciudad; el ciudadano: José Juan Lara Pinedo, quien expuso lo siguiente:”… El día lunes 18 de Agosto de 2003; como a las 10:30 horas de la noche me dirigía de mi lugar de trabajo para mi casa y al momento de llegar a mi casa una ciudadana que tiene por nombre Isaira Acevedo, la cual estaba en estado de ebriedad se dirigió hacia mi persona con malas palabras diciendo que me iba a matar que iba a quemar mi negocio y amenazando a mis hijos y yo al ver la reacción de la ciudadana yo salí corriendo, ella no me pudo alcanzar, entonces se regreso y rompió el parabrisas del carro delante mis hijos y se fue … ”. Es todo.

Habiendo analizado, esta Instancia Judicial el petitorio Fiscal, y examinados los preceptos legales en que se fundamenta la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano José Juan Lara Pinedo, suficientemente identificado en los autos, en contra de una ciudadana de nombre Isaira Acevedo, por la presunta comisión de un hecho punible, el cual presuntamente fue cometido en detrimento del accionante quien denunció que una ciudadana que tiene por nombre Isaira Acevedo, quien se encontraba en estado de ebriedad, se dirigió hacia su persona con malas palabras diciéndole que lo iba a matar, quemar su negocio y amenazando a sus hijos, del contenido de la denuncia se pudo constatar que los hechos objeto del proceso constituyen un delito donde tiene que procederse a instancia de parte agraviada, que es un delito de acción privada donde solo la víctima puede ejercer la acción penal, a través de una acusación privada tal como lo dispone el articulo 400 de nuestra Ley adjetiva penal y el Ministerio Público solo posee la cualidad de intervenir en los delitos de acción pública.
Quien aquí decide observó, Primero: que, El Ministerio Público solicita la desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 301, 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° ejusdem, por considerar que el hecho objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Segundo: El Tribunal, una vez revisada la solicitud y examinados los elementos de convicción que la sustentan valora que, efectivamente el hecho que motivó la denuncia constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada; debiendo someterse quien aquí decide, conforme a lo preceptuado en el artículo 301 y si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, por lo cual el Ministerio Público se encuentra impedido de ejercer acción alguna. Todo de conformidad con el artículo 301 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las que este Juzgador considera que la desestimación de denuncia, solicitada se encuentra ajustada a derecho. Asimismo este Juzgado no estimo necesario la realización de la audiencia contemplada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar los derechos de las partes se ordena notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público, y a la víctima.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Declara CON LUGAR la solicitud de desestimación de la denuncia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 301, 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° ejusdem, la cual fue interpuesta por el ciudadano José Juan Lara Pinedo, titular de la Cedula de Identidad N° E- 81.756.453, por cuanto el hecho que motivó la apertura de la investigación, es de aquellos en que la Ley Sustantiva reserva el ejercicio de la acción penal al agraviado mediante la interposición de la querella, requisito éste que no fue cumplido en el presente asunto, ante lo cual es procedente la desestimación de la denuncia por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Así se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, pues contra está, la Ley confiere recursos. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, según lo indicado en el artículo 302 del Código orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control


Dra. Omaira Martínez de Vergara

La Secretaria


Abog. Rima Kalek
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


Rima Kalek