REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000689
ASUNTO : XP01-P-2005-000689
En fecha 01 de diciembre de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Antonio Quintero, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra de la ciudadana Rivas Quiñones Neida Dasmery, venezolana, soltero, de Profesión ú oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.573, de 25 años de edad, hija de Ferrerr Rivas y de Maigualida Quiñones, residenciada en el barrio Bolsillo de Malvé Villalba, casa s/n de esta ciudad, para considerar la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Amazonas, le imputa la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Castillo; estando presentes el Abog. Pedro Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abg. Sergio Solórzano, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y la imputada Rivas Quiñones Neida Dasmery. El fiscal relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, señalando que en fecha 29-11-05 se recibió oficio N° 4484-05, procedente de la Comandancia General de la Policial, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, suscrito por su Comandante, el CNEL. (GN) Orlando Bermúdez Lima, remitiendo las actuaciones realizadas por efectivos adscritos a ese Comando, en relación a la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Rivas Quiñones Neida Dasmery, venezolana, soltero, de Profesión ú oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.573, de 25 años de edad, hija de Ferrerr Rivas y de Maigualida Quiñones, residenciada en el barrio Bolsillo de Malvé Villalba, casa s/n de esta ciudad; en la cual el C/2 (FAP) Gilberto Deremare, adscrito a la Brigada motorizada de esa Comandancia deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación: “ Nos encontrábamos en busca de un vehículo en que habían hecho el atraco en horas de la mañana cuando íbamos bajando por una carretera de tierra ubicada en el Bolsillo de Malavé Villalba, la cual se dirige hacia la orilla del río Orinoco y pasando por un rancho de zinc se encontraba una ciudadana la cual nos dijo en alta voz que no teníamos que pasar por ahí y que tenía que tener una orden para poder pasar por allí y se pone a reír y escuchamos cuando un ciudadano se encontraba en la parte de adentro del rancho supuestamente su concubino , le grito que no nos dejara pasar y procedimos a decirle a la señora que era para ver si en la parte de abajo se encontraba el vehículo que andábamos buscando, luego la señora procedió a decirnos que no nos iba a dejar pasar, y que ella no le tenía miedo ni a la policía y a la Guardia Nacional, no a otro organismo, en alta voz y con palabras obscenas y nos trato de ladrones, matraqueros, maricos, policía sucio, degenerado y es cuando le dijimos a la señora que respetara y moderara su vocabulario porque si no íbamos a llamar a una unidad para trasladarla al comando ahí es cuando más se altero, nos dijo que no nos iba acompañar a ningún lado, llamamos a la unidad y la ciudadana al ver la presencia de la unidad procedió agarrar un arma blanca (cuchillo) y que no se iba a montar en esa unidad arremetiendo en ese momento contra el Inspector Castillo Juan”. Hizo referencia a los delitos de Ultraje Simple, pues a criterio de la Representación Fiscal la conducta de esta ciudadana, no podría enmarcarse en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de Resistencia a la autoridad, es por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa por cuanto no existe delito, de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código orgánico Procesal Penal. La Defensa se adhirió a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código orgánico Procesal Penal. La imputada Rivas Quiñones Neida Dasmery, una vez impuesta de sus derechos y garantías constitucionales y procesales señaló que no desea declarar. Quien aquí suscribe previo pronunciamiento observa del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el hecho delictivo es atípico, dado que la conducta de la ciudadana Neida Dasmery, no esta enmarcada dentro de un tipo penal, en virtud de la errónea aplicación de la norma adjetiva, ya que el hecho imputado es atípico, no afecta el interés público, no existe daño físico, siendo lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, en el presente procedimiento iniciado con ocasión a la aprehensión de la ciudadana Rivas Quiñones Neida Dasmery, venezolana, soltero, de profesión ú oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.573, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, prevé el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 318: El sobreseimiento procede cuando:
2°: El hecho imputado no es típico…”
Dicho esto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control considera que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que, practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación consideró que de sus resultados que el hecho imputado es atípico. En base a lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público y una vez revisada la presente causa y la solicitud planteada por la representación fiscal, se evidencia en el presente procedimiento que el hecho imputado no es típico y considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la ciudadana Rivas Quiñones Neida Dasmery, venezolana, soltero, de Profesión ú oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.573, a tenor de lo dispuesto en el articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho objeto del proceso no es típico. Así se decidió.- Se Libró boleta de excarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias; Se dejó constancia de la Observancia de las formalidades procesales y constitucionales; y de la garantía de los derechos fundamentales del justiciable. Las partes quedaron notificadas sobre la presente decisión en la sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA
LA SECRETARIA
ABOG. RIMA KALEK
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto.
LA SECRETARIA
RIMA KALEK
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