REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000692
ASUNTO : XP01-P-2005-000692
En fecha 01de Diciembre de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Margelys Casanova y el Alguacil Olmar Reina y Nelson Niño, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación de los ciudadanos, Edivan Viera Da Silva, Brasilero, de 27 años de edad, titular de la Cédula N° 5.324.741, soltero, residenciado en la población de Taituba Brasil, Eugenio Vásquez Pena, Brasilero, de 27 años de edad, certificado de nacimiento N° 13.575, indocumentado, soltero, residenciado en San Gabriel Brasil. José Orlando Magallanes, Brasilero, de 28 años de edad, soltero titular de la Cédula N° 1.853.737, residenciado en San Gabriel Brasil. Andrés Olaya Aguilar, colombiano, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.121.820.444, residenciado San Felipe Venare (Guainia), profesión marinero de bongo y el ciudadano José Brazan, colombiano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía N:- 19.001.321, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público les imputó la comisión del delito de Degradación de Suelo, Topografía y paisaje Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales y Extracción Ilícita de Materiales, previsto y sancionado en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, con la agravante del artículo 13 de la misma ley, en perjuicio del Estado Venezolano. Se inició la audiencia con la presencia de la Abg. Nora Echavez, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abg. Edita Frontado, Defensora Privada, la Interprete Ticiana Graciene Pereira Barreto y los imputados de auto. La fiscal relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó la solicitud presentada en el escrito de presentación, en el cual consta que los imputados fueron aprehendidos, en fecha 25 de Noviembre de 2005, por una comisión de la Guardia Nacional durante un patrullaje fluvial por las riveras del Río Caciqueare con el Río Siapa para establecer un punto de control en las confluencias de los ríos Mutua y Pasimoni, vía el cerro Aracamoni, siendo interceptada una embarcación que llevaba los cinco imputados y además transportaba varios pipotes de gasolina sin ninguna permisología, también se encontró en esa embarcación un cuerpo sin vida, así como también material aurífero con un peso total de 105 gramos, a uno de ellos se le encontró un arma de fuego. El Representante fiscal señaló que si bien es muy cierto que no fueron detenidos dentro del cerro no es menos cierto que fueron detenidos en la vía de regreso de las minas ubicadas en el mencionado cerro de Aracamoni, lo cual se evidencia precisamente con la cantidad de material aurífero que les fue encontrado que además hace presumir a la Fiscalia que habían ocasionado una gran degradación ya que el material aurífero que se le encontró superó los 100 gramos, así mismo solicitó se determinara la Calificación de Aprehensión en flagrancia, de los imputados antes señalados y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también solicitó se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Degradación de Suelo, Topografía y paisaje Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales y Extracción Ilícita de Materiales, previsto y sancionado en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. La defensa manifestó su desacuerdo con la solicitud del Ministerio Público y señaló los vicios procesales que en su opinión han venido afectando a sus defendidos, dijo haber permanecido hasta altas horas de la noche del día que los imputados fueron trasladados desde San Fernando de Atabapo hasta Puerto Ayacucho, para comunicarse con ellos, pero fue imposible hacerlo por lo que consideró que le fueron violados sus derechos a comunicarse con su abogado y a defenderse, además solicitó la nulidad de las actuaciones motivado a que fueron presentados después de vencido el lapso para ser puestos a la orden del órgano dueño de la acción penal, no se puede determinar la presencia de esos ilícitos que le imputan a sus defendidos, que degradación pude existir si ellos iban en la vía, por lo que solicitó se le otorgara a sus defendidos medidas cautelares. Una vez impuestos, los imputados de autos, de las garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente para su defensa, cuatro de los imputados manifestaron su deseo de no declarar, solo el ciudadano colombiano Andrés Olaya Aguilar, quiso decir que: fueron capturados el 25 de Noviembre y los trajeron para Puerto Ayacucho el día martes 29 de Noviembre y fue cuando la Abg., Edita Frontado, trato de hablar con ellos y no se lo permitieron, eso fue cuando ella llegó a la Guardia Nacional, es por eso que consideró que le fueron violados esos derechos. Corresponde a quien aquí suscribe, de conformidad con el artículo 250 de la Ley adjetiva Penal verificar, en esta fase de investigación, si se encuentran presentes los requisitos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, en primer lugar si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad que no este evidentemente prescrito, la incautación de material aurífero es un hecho punible ya que por aplicación de las máximas de experiencia, sabemos, que en esa zona aurífera, la cual está sometida a régimen especial es lugar común para la practica de la minería ilegal por lo que se presume que el material incautado fue extraído ilegalmente; así mismo se convierte en un delito flagrante el decomiso de dicho material aurífero que llevaban los imputados y a la vez por ser estos ciudadanos quienes iban en la embarcación se infiere que son los autores o participes del hecho punible. En cuanto al peligro de fuga debe valorarse el arraigo, en nuestro país, de dichos ciudadanos los cuales son tanto de nacionalidad brasilera como de nacionalidad colombiana, si bien es cierto que por la pena no debería existir el peligro de fuga no es menos cierto que por el arraigo en el territorio venezolano del cual carecen, inequívocamente existe tal peligro, que además ha sido taxativamente señalado por el Legislador. Por otro lado en cuanto a lo citado por las partes sobre el particular de los imputados quienes fueron presentados fuera del lapso contemplado para ello, quien aquí decide se supedita a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, que en reiteradas oportunidades ha dejado sentado el criterio que las faltas que ofenden un bien jurídico tutelado por el estado, por un órgano auxiliar de la Justicia no pueden ser trasladas ni acogidas por el órgano jurisdiccional ya que una vez que el justificable es puesto a la orden del Juez competente, cesa inmediatamente cualquier violación que haya podido emerger. En cuanto a la solicitud hecha por la defensa de la imposición de una medida menos gravosa a criterio de este Juzgado no procede ya que es evidente la presencia del peligro de fuga por la falta de arraigo de los imputados en el país; esta Juzgadora avala mediante los principios generales de la lógica jurídica que en este caso se encuentran presentes todos los requisitos legales para no apartarse de la solicitud del Representante de la Vindicta Pública. Por todos los elementos de convicción de hecho y de derecho anteriormente manifestados este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la Calificación de aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa mediante el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos de nacionalidad brasilera Viera Da Silva, Eugenio Vásquez Pena, José Orlando Magallanes; y los ciudadanos de nacionalidad colombina Andrés Olaya Aguilar, y José Brazan, todos debida y ampliamente identificados al inicio, por la comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales y Vertido Ilícito de Materiales, previstos y sancionados en los artículos 58, 48 y 28, respectivamente de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decidió.- Se Libró boleta de encarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Las partes quedaron notificadas, en la misma audiencia de la presente decisión de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó constancia de la observancia y del cumplimiento de las formalidades procesales y constitucionales, como también de la garantía ofrecida a los derechos fundamentales de los imputados. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. Omaira Martínez de Vergara
La secretaria
Abg. Margelys Casanova
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