REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2003-000036
ASUNTO : XJ01-P-2003-000036


De la revisión efectuada en las actas que conforman el presente asunto se observa, que mediante escrito presentado por el Abog. Marcos Morales, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.131, Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, y defensor de la ciudadana Senaida Mirella Mabaricuna Aragua, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.947.942, solicitó se convocará a una audiencia Oral a los fines de fijar un lapso prudencial para la conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público, dado que han transcurrido más de un (01) año desde la celebración de la audiencia de Presentación realizada en fecha 30-11-2001, transcurriendo un tiempo de exceso con respecto al lapso procesal de seis meses indicado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 20 de septiembre de 2005, se celebró audiencia oral en la cual se acordó conceder a petición del Representante del Ministerio Público un lapso prudencial de treinta (30) días continuos para la presentación del acto conclusivo pertinente en la causa seguida en contra de la ciudadana Senaida Mirella Mabaricuna Aragua, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.947.942, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, y en virtud del vencimiento de dicho lapso de treinta (30) días que este Juzgado fijó para la culminación de la investigación en la presente causa, aunado a la falta de solicitud de prorroga, de lo cual se evidencia que han transcurrido más de sesenta (60) días a la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte inicial el cual reza textualmente: Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados al Fiscal del Ministerio Público, no presentare acusación, ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decidirá el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta, la condición de imputado y la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. Visto que se venció el lapso previsto sin que el Fiscal del Ministerio Público presentare acusación o solicitare el sobreseimiento, y en estricta observancia al precepto constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresamente señala: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que este Juzgado decreta el ARCHIVO de las actuaciones y en consecuencia el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta el día 30/NOV/03, a la ciudadana Senaida Mirella Mabaricuna Aragua, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.947.942, así como la condición de imputada, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 314 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el ARCHIVO de las actuaciones y en consecuencia el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta el día 30/NOV/03, a la ciudadana Senaida Mirella Mabaricuna Aragua, en condición de imputada, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquese a la defensoría Publica Sexta, líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, lo acordado en la presente decisión, a fin de estampar la debida nota en el libro de presentaciones llevado por éste Juzgado. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA
LA SECRETARIA

ABOG. RIMA KALEK

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

RIMA KALEK