REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintidós de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2005-000735
ASUNTO: XP01-P-2005-000735

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZ: Omaira Martínez De Vergara
PROCEDENCIA Fiscalía Primera del Ministerio Público
DEFENSA: Pública Segunda Penal
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADO: Grecia Lisbeth Manzanilla Guarulla
VÍCTIMA Neomar Octavio Sotillo Belisario

En el día de hoy, jueves 22 de Diciembre de 2005, siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y los Alguaciles Nerio Moreno y Camacho Glendys, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación de la ciudadana Lisbeth Manzanilla Guarulla, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.304.608, en la cual se considerara la solicitud de Medidas Cautelares previstas en el artículo 39 numerales 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y la calificación de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 36 de la citada ley, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Amazonas, le imputa la presunta comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Neomar Octavio Sotillo Belisario. Verificada la presencia de las partes se observa que se encuentran presentes el Abogado Carlos José Carpio, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abog. Elizabeth Carrasquel, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, la víctima y el imputado de autos. Acto seguido se dio inicio a la audiencia, la Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. De seguidas se le otorga la palabra al fiscal quien procede a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, donde señala que en fecha 20 de diciembre de 2005, se recibió en esta Fiscalía Primera, oficio N° 4670, procedente de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, suscrito por su Comandante, el Coronel (GN) Orlando Bermúdez Lima, remitiendo Acta Policial suscrita por los ciudadanos C/2do (FAP) Eladio García, adscrito a la División Motorizada de esa Comandancia General de la Policía, en cuyo contenido se deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, en las adyacencias del Barrio Carabobo, y en compañía de los funcionarios C/2D0 (FAP) Alexander Yépez y el agente (FAP) Efrit Astudillo, cuando a las 2:30 horas de la mañana recibimos un llamado vía radial por parte del oficial de día Inspector (FAP) Juan Carlos Medina, quien era ronda para ese momento, notificando que en la avenida Constitución, exactamente en la casa de la progenitora del Gobernador de este Estado, se estaba suscitando una pelea, al acudir al sitio nos conseguimos a una ciudadana de nombre Carmen Maya, quien nos manifestó que en su casa su nieta de nombre Grecia Lisbeth Manzanilla Guarulla, titular de la cédula de identidad N° y- 15.304.608, de 25 años de edad y residenciada en la misma dirección, igualmente nos conseguimos con su concubino de nombre Neomar Octavio Sotillo Belisario, titular de la cédula de identidad N° V-15.086.252, de 27 años de edad, residenciado en la urbanización el Escondido II, casa N° 5, de esta ciudad. En ese momento, la dueña de la casa, la señora Carmen Maya, nos permitió la entrada a su casa y al hacerlo, en el primer cuarto a mano derecha nos encontramos con que la ciudadana Grecia Lisbeth, tenía agarrado al ciudadano Neomar, por una mano, sosteniendo en una de sus manos un cuchillo. El ciudadano Neomar, tenia ensangrentada la oreja izquierda, tenía rasguños en el pectoral izquierdo, a la altura del cuello y en diversas partes de la espalda, todas hechas con el cuchillo que la ciudadana tenía en la mano derecha, luego le quito el cuchillo el funcionario Efritt Astudillo, y llame a la central de comunicaciones para un apoyo de una unidad para trasladar el procedimiento a la División de Inteligencia, al momento llego la unidad C-19, conducida por el C/2D0 (FAP) Freddy Laya, y trasladamos a los ciudadanos a la Comandancia General de la Policía...”. Asimismo, se recibió en esta Fiscalía Primera, anexo al oficio N° 4670, procedente de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano Neomar Octavio Sotillo Belisario, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 29-05-05, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador Social, titular de la cédula de identidad N° y- 15.086.252, residenciado en la urbanización Escondido II, casa N° 5, antes de llegar a la casa del agente Cañas, quien expuso lo siguiente: “Se recibió una llamada en el teléfono de la casa y no contestaron, yo le contesté anda a joder al coño e tu madre, porque no contestaron y por eso comenzó el problema, yo me volví a acostar y ella se levanto diciendo que iba a orinar, luego cuando volvió fue con el cuchillo y me entro a puñaladas, yo comencé a defenderme amarrándola por la boca para defenderme, de allí la abuela llamo a la policía, después llegaron los motorizados y nos trajeron al Comando, donde Grecia, quedo detenida...”. Ahora bien, ciudadano Juez, de las actuaciones que cursan hasta los momentos, especialmente del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes encargados de practicar la detención de la imputada de autos, así como del Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano Neomar Octavio Sotillo Belisario, considera esta Representación Fiscal que la conducta de la ciudadana: Grecia Lisbeth Manzanilla Guarulla, consistente en el hecho de haber agarrado al ciudadano Neomar, por una mano, sosteniendo en una de sus manos un cuchillo, y haberlo lesionado en varias partes del cuerpo, podría enmarcarse inicialmente dicha conducta, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Neomar Octavio Sotillo Belisario, por lo que presento ante usted a la referida ciudadana Grecia Lisbeth Manzanilla Guarulla, atendiendo al Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes y demás recaudos que se le anexan, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto, solicito PRIMERO: Se determine la CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Tomando en consideración la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, solicito se decreten a la imputada Grecia Lisbeth Manzanilla Guarulla, la Medidas Cautelares contempladas en el artículo 39, numerales 5° prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la victima, y 9° cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física o emocional de la victima, del grupo familiar o de la pareja, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En este estado la ciudadana Juez le concede la palabra a la defensa a los fines de que exponga sus alegatos quien manifestó: La defensa considera que por tratarse de uno de los delitos de la Violencia Contra la Mujer y la Familia que es una ley espacialísima, considera que el delito debió encuadrarse en el delito de Lesiones previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de igual manera que se siga por el procedimiento ordinario y se le imponga las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo deja a criterio del Tribunal la imposición de cualquier medidas cautelares que ha bien tenga aplicar. Luego la ciudadana Juez antes de conceder la palabra a la imputada de autos le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su voluntad de declarar, Seguidamente lo interroga acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: Grecia Lisbeth Manzanilla Guarulla, titular de la cédula de identidad N° y- 15.304.608, de 25 años de edad, Obrera, soltera, luego este manifestó su deseo de declarar quien expone: Lo que paso es una pelea de celos de pareja, lo que hice fue tratar de defenderme, si hubo un arma blanca y cuando llegó la policía no tenía el arma blanca, lo que hice fue defenderme, y a lo mejor la muerta iba a ser yo, A preguntas del Tribunal contestó que tiene ocho años viviendo con el, y tres hijos con él y que también ha denunciado a su concubino en la Fiscalía y se ha firmado caución. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la víctima la interrogó acerca de su datos filiatorios, quien se identificó de la siguiente manera: Neomar Octavio Sotillo Belisario, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 29-05-05, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador Social, titular de la cédula de identidad N° y- 15.086.252, residenciado en la urbanización Escondido II, casa N° 5, antes de llegar a la casa del agente Cañas, la interrogó si deseaba declarar, le señaló que puede ser oído por el tribunal sin rendir el Juramento de Ley, y le advirtió las disposiciones acerca del falso testimonio contenidas en el Código Penal, quien manifestó lo siguiente: “Se recibió una llamada en el teléfono de la casa y no contestaron, yo le contesté anda a joder al coño e tu madre, porque no contestaron y por eso comenzó el problema, yo me volví a acostar y ella se levanto diciendo que iba a orinar, luego cuando volvió fue con el cuchillo y me entro a puñaladas, yo comencé a defenderme amarrándola por la boca para defenderme, de allí la abuela llamo a la policía, después llegaron los motorizados y nos trajeron al Comando, donde Grecia, quedo detenida...”. Señaló al Tribunal las lesiones sufridas. A preguntas del Tribunal contestó que todo fue por esa llamada telefónico que fue al celular que llamaron, y no contestaron , volví a llamar y era un tipo, solicita una ayuda profesional, y el vive en la casa de la mamá. Acto seguido y oída las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se precalifican los hechos por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, asimismo se decretan las medidas cautelares, contempladas en el artículo 39 numerales 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia a la ciudadana Grecia Lisbeth Manzanilla Guarulla, titular de la cédula de identidad N° y- 15.304.608, consistentes: 1- Se Prohíbe el acercamiento de la imputada al lugar de trabajo y de residencia de la Víctima, y la salida inmediata de la residencia en común. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en consecuencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito judicial. TERCERO: En virtud de lo planteado en la audiencia se ordena la practica de la evaluación psicosocial a todo el grupo familiar por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, a tal efecto se acuerda oficiar lo conducente. CUARTO: Se deja constancia de la Observancia de las formalidades procesales, constitucionales y de la garantía de los derechos fundamentales, con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 11:50 de la mañana. Terminó, se leyó y firman conforme.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DRA. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA

Representante del Ministerio Público

Abog. Carlos José Carpio

La Defensa


Abog. Elizabeth Carrasquel

La Imputada

Grecia Lisbeth Manzanilla Guarulla

La víctima

Neomar Octavio Sotillo Belisario

La Secretaria,
Abog. Rima Kalek