REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000735
ASUNTO : XP01-P-2005-000735

En fecha 22 de Diciembre de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y los Alguaciles Nerio Moreno y Camacho Glendys, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación de la ciudadana Lisbeth Manzanilla Guaruya, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.304.608, de 25 años de edad, Obrera, soltera, domiciliada en Puerto Ayacucho, para considerar la solicitud de Medidas Cautelares previstas en el artículo 39 numerales 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y la calificación de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 36 de la citada ley, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Amazonas, le imputó la presunta comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Neomar Octavio Sotillo Belisario. Se encontraban presentes: el Abogado Carlos José Carpio, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abg. Elizabeth Carrasquel, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, la víctima y el imputado de autos. El fiscal relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, donde señala que en fecha 20 de diciembre de 2005, se recibió en esta Fiscalía Primera, oficio N° 4670, procedente de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, suscrito por su Comandante, el Coronel (GN) Orlando Bermúdez Lima, remitiendo Acta Policial suscrita por los ciudadanos C/2do (FAP) Eladio García, adscrito a la División Motorizada de esa Comandancia General de la Policía, en cuyo contenido dejaron constancia que encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, en las adyacencias del Barrio Carabobo, y en compañía de los funcionarios C/2D0 (FAP) Alexander Yépez y el agente (FAP) Efrit Astudillo, siendo las 2:30 horas de la mañana recibieron un llamado vía radial por parte del oficial de día Inspector (FAP) Juan Carlos Medina, notificando que en la avenida Constitución, exactamente en la casa de la progenitora del Gobernador de este Estado, al acudir al sitio la ciudadana Carmen Maya, manifestó que en su casa su nieta de nombre Grecia Lisbeth Manzanilla Guaruya, y el concubino de esta de nombre Neomar Octavio Sotillo Belisario, estaban peleando, la señora permitió la entrada a su casa y al hacerlo, en el primer cuarto a mano derecha se encontraron con que la ciudadana Grecia Lisbeth, tenía agarrado al ciudadano Neomar, por una mano, sosteniendo en la otra mano un cuchillo. El ciudadano Neomar, tenía ensangrentada la oreja izquierda y rasguños en el pectoral izquierdo, a la altura del cuello y en diversas partes de la espalda. Por todas las actuaciones que cursan hasta los momentos, especialmente del Acta Policial suscrita por los funcionarios encargados de practicar la detención de la imputada de autos, así como del Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano Neomar Octavio Sotillo Belisario, consideró la Representación Fiscal que la conducta de la ciudadana Grecia Lisbeth Manzanilla Guaruya, podría ser enmarcada inicialmente, en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Por todo lo antes expuesto ratificó su solicitud del escrito de presentación como es que se determine la calificación de aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Tomando en consideración la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, solicitó se le decretaran a la imputada Grecia Lisbeth Manzanilla Guaruya, la Medidas Cautelares contempladas en la Ley sustantiva que rige la materia en su artículo 39, numerales 5° prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la victima, y 9° cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física o emocional de la victima o del grupo familiar. La defensa manifestó que por tratarse de uno de los delitos de la Violencia Contra la Mujer y la Familia que es una ley especialísima, que el delito debió encuadrarse en el delito de Lesiones previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de igual manera que se siga por el procedimiento ordinario y se le imponga las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La imputada, de autos fue informada acerca de la existencia de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, la ciudadana Grecia Lisbeth Manzanilla Guaruya, expuso que lo que paso fue una pelea de pareja por celos, lo que ella hizo fue defenderse, que si hubo un arma blanca y cuando llegó la policía no tenía el arma blanca, y a lo mejor la muerta iba a ser ella; dijo que tiene ocho años viviendo con él y tres hijos con él y que también ha denunciado a su concubino en la Fiscalía y se ha firmado caución. La víctima dijo que se recibió una llamada al teléfono celular y no contestaron, y por eso comenzó el problema, que él volvió a llamar y era un tipo. Solicitó ayuda profesional. Corresponde a quien suscribe verificar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad en el presente caso la pelea sostenida por la pareja en la cual resultó lesionado el concubino, constituye una conducta considerada delito que merece pena privativa de libertad, así mismo que tal hecho punible no esta evidentemente prescrito lo cual sería un obstáculo para el enjuiciamiento de la imputada; de igual forma se observa que si bien es cierto que el hecho punible que comprende en delito precalificado por el Representante del Ministerio Público como violencia física merece pena privativa de libertad no es menos cierto que por la pena que pudiera llegar a imponerse solo son procedentes medidas de coerción personal menos gravosas por lo que este Tribunal no se aparta de la solicitud del Ministerio Público. Valora de conformidad con las máximas de experiencia que la circunstancia de haber sido aprehendida la imputada en el momento de ocurrir los hechos convierte el delito en flagrante. En cuanto a lo señalado por la defensa sobre la precalificación de los hechos imputados por la Vindicta Pública, no corresponde a esta Juzgadora en esta fase de investigación cambiar la calificación de violencia física por lesiones personales, ya que el dueño de la acción penal es el único que en la fase de averiguación señala cual es el delito que considera debe imputar. Por lo anteriormente explanado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la calificación de la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se precalifican los hechos por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, asimismo se decretan las medidas cautelares, contempladas en el artículo 39 numerales 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia a la ciudadana Grecia Lisbeth Manzanilla Guaruya, titular de la cédula de identidad N° y- 15.304.608, consistente en la prohibición de acercamiento de la imputada a la víctima como también al lugar de trabajo y de residencia de la víctima ya que esta manifestó que se iría del hogar común, por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sustantiva que rige la materia. Así se decide.- Acordó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en consecuencia se ordenó remitir la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito judicial, en la oportunidad legal correspondiente. En virtud de lo planteado en la audiencia también se ordenó la practica de la evaluación psicosocial a todo el grupo familiar por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, a tal efecto se acuerda oficiar lo conducente. Se dejó constancia de la observancia de las formalidades procesales, constitucionales y de la garantía de los derechos fundamentales. Las partes quedaron notificadas de la decisión en el mismo acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Se libró boleta de excarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Juez Segundo de Control


Abg. Omaira Martínez de Vergara
La secretaria


Abg. Rima Kalek

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La secretaria


Abg. Rima Kalek