REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000736
ASUNTO : XP01-P-2005-000736

En fecha 23 de Diciembre de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Nerio Moreno, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra de la ciudadana Edelmira Reyes, en la cual se considerará la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de tráfico de drogas en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se inicio al acto con la presencia del Abg. Jesús Manuel Ferrin Aristeguieta, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Abg. Elizabeth Carrasquel, defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Público del Estado Amazonas y la imputada de autos. El representante del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, señaló que en fecha 23 de Diciembre del presente año, se recibió en esa Fiscalía, Oficio Nº 4690, de fecha 12-12-2005, procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, remitiendo expediente Nº CGP-DIP-602-05, sobre las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a ese cuerpo de investigaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Edelmira Reyes, de 34 años de edad, indocumentada, de profesión u oficio obrera, estado civil soltera, sin residencia fija, a quien le fueron decomisados diecisiete (17) pitillos contentivos de una sustancia amarillenta y de olor penetrante de presunta cocaína base. La medida que se solicita, se realiza en virtud del hecho punible que esta sancionado con Pena Privativa de la Libertad contenido en la citada disposición sustantiva, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción que se han consignado ante el Tribunal, para estimar que la imputada ha sido el responsable en la comisión del hecho punible que se le imputa. La defensa señaló que la ciudadana Edelmira Reyes tiene un tratamiento Psiquiátrico, y se le ha observado una mejoría en su conducta. Igualmente su representada le informó que el señor Tato, dueño de la licorería “Oporto” les dijo a los policías que no la sacaran del local pero los policías la sacaron a la fuerza del local, por lo que le cayeron dos pitillos cuando la montaron en la patrulla. Así mismo solicitó se le practicara un examen toxicológico y esperaba el resultado de la prueba de la sustancia, y que se reservaba el derecho de promover las pruebas en la oportunidad legal correspondiente. En relación a la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia lo dejaba a criterio del Tribunal. Una vez fue impuesto el imputado de autos de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, también que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, la imputada se confesó consumidora de droga pero dijo que no es traficante de droga, señaló que la Alcaldesa le regaló cien mil bolívares, compró cuatro cajas de cervezas y repartió cervezas a todo el mundo, entró al local de la Licorería de Tato, llegó el Segundo Comandante al local y Tato estaba bravo porque dijo que ellos no eran del Seniat; cuando la montaron en la patrulla se le cayeron dos pitillos, y uno cuando la revisaron en el comando, eran tres pitillos que ella tenía y si ellos dicen que eran diecisiete pitillos es porque se los sembraron. Corresponde a quien suscribe determinar si la conducta desplegada por la imputada se corresponde con el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, se observa que la localización de los pitillos de presunta droga en las vestimentas de la imputada, es un hecho punible sancionado con pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días; de igual forma se evidencia que la persona a quien le fueron incautados los pitillos es la misma a quien la Vindicta Pública le imputa la comisión del hecho punible. Se valora de acuerdo a las máximas de experiencia, que pudiera existir un peligro de fuga tanto por la conducta predelictual mala de la imputada como por la pena que pudiera llegar a imponerse por la comisión del delito de ocultamiento ya que si bien es cierto la pena no es igual ni supera los diez años no es menos cierto que sobrepasa los tres años en este caso solo procederían medidas menos gravosas, pero por las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del hecho lo procedente y ajustado a derecho es lo solicitado por el Ministerio Público razones de convicción suficientes para que esta Juzgadora no se aparte de la solicitud del Ministerio Público. Por todos estos argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Califica la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda a solicitud Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada Edelmira Reyes, venezolana, de 34 años de edad, Indocumentada, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así se decide.- Se ordenó la realización de la evaluación Psicosocial para lo cual se oficiará al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Se libró boleta de encarcelación la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencia. De igual manera se ordenó el examen toxicológico y librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Amazonas. Las partes quedaron notificadas en el acto sobre la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley adjetiva penal. Se dejó constancia de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales como también de las garantías de los derechos fundamentales. Librese lo conducente. Cúmplase.-
Juez Segundo de Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara
La secretaria

Abg. Rima Kalek

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria


Abg. Rima Kalek