REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000740
ASUNTO : XP01-P-2005-000740
En fecha 25 de diciembre de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Luis Escobar, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra de los ciudadanos: Cesar Augusto Morillo Sapora, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.567.836, nacido en fecha 04-01-76, de 30 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio El Moñito, detrás del paredón del nuevo hospital y Jofre Egui Morillo Sapora, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.567.857, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.567.857, nacido en fecha 05-07-78, soltero, residenciado en el Barrio san Enrique, casa N° 07, al lado del Preescolar San Enrique de esta localidad, para considerar la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 en su único aparte y 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 372 numeral 3 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de medidas cautelares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 numerales 1°, 5°, y 9° ejusdem, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Amazonas, les imputó la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sustantiva que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana Elvia Senaida Sánchez Evaristo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.854.646. En la audiencia se encontraban presentes el Abg. Pedro Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abg. Elizabeth Carrasquel, Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, la víctima no compareció a pesar de haber sido debidamente notificada y los imputados de autos. El fiscal relatar brevemente los hechos que dieron lugar a la presente causa, donde señala que en fecha 23-12-2005, se recibió por ante la Fiscalía expediente N° COGEFAP- DI-010-05, según oficio N° 4697, remitiendo actuaciones policiales en las cuales realizaron la aprehensión de los ciudadanos Cesar Augusto Morillo Sapora, y su hermano Jofre Egui Morillo Sapora, señalando en relación a los hechos que se le recibió denuncia en fecha 23/12/ 05 por ante la Comandancia de la Policía, a la ciudadana Elvia Senaida Sánchez Evaristo, en contra de su concubino Cesar Augusto Morillo Sapora por agredirla física y verbalmente, junto con su hermano Jofre Egui Morillo Sapora, y su sobrino Horkis William Morillo González, que a las ocho de la noche salió de trabajo y se dirigió a la parada, con un compañero de trabajo que la acompañó hasta la parada, llegó Cesar Augusto solo y le dijo así es como la quería ver. Luego llegaron Cesar Augusto, Cofre y Horkis y entraron a la casa, le dijo que se fueran y se formó el escándalo; dijo que no hacía vida marital con él desde hace un año y cuatro meses; Jofre le dijo él si es verdad que le iba a dar ya que él no era su hermano Cesar y la amenazó con un palo de escoba, Horkis su sobrino la jaló de la mano con mucha fuerza y dijo que entre todos la iban a joder y la empujó sin importarle que tuviera a su hija en los brazos. Por todos esos elementos el dueño de la acción penal ratificó su solicitud del escrito de presentación. La defensa pública manifestó su consentimiento con que la causa se siga por el procedimiento abreviado, solicitó se ordenara examen Psicosocial Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, ya que hay una niña de cinco años de edad; se adhirió a la solicitud de medidas cautelares, contempladas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Los imputados una vez informados de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración en primer lugar el ciudadano Cesar Augusto Morillo Sapora, manifestó que, su concubina llegó como a las nueve de la noche diciendo que esa casa era de ella, que en ningún momento la corrió de la casa después ella salió y llegó con la policía y los montaron en la patrulla. El ciudadano Jofre Egui Morillo Sapora, ratificó lo dicho por su hermano y dijo que él se había salido de la casa cuando llegó la policía. Una vez oídos y analizados los argumentos de las partes, como también las actuaciones policiales corresponde a quien suscribe pronunciarse y a tal fin observa que se desprende de tales alegatos que ha habido violencia intrafamiliar considerado por nuestro legislador como conductas antijurídicas sancionadas con pena privativa de libertad; así mismo que los imputados son el cónyuge de la víctima y el hermano de aquel los que han sido señalados como autores o partícipes del hecho ilícito tanto por la víctima como por el Ministerio Público; así mismo se analiza el origen de las medidas cautelares y vemos que por la pena que pudiera llegar a imponerse solo son procedentes medidas menos gravosas con las cuales están garantizadas las resultas del proceso. Por lo que a criterio de esta Juzgadora lo conducente y ajustado a derecho es acogerse a la solicitud del Representante del Ministerio Público. Por todos los elementos de hecho y de derecho arriba señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Precalifica los hechos como delito: de Amenaza y Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 17, y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Elvia Senaida Sánchez Evaristo. Decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 39 numerales 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al ciudadano Cesar Augusto Morillo Sapora, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.567.836, consistentes en la prohibición de acercamiento al lugar de trabajo y de residencia de la Víctima y así mismo su salida inmediata de la residencia en común; y en virtud de lo planteado en la audiencia se considera necesaria la realización de la evaluación Psicosocial para lo cual se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Al ciudadano Jofre Egui Morillo Sapora, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.567.857, se le decretó la medida cautelar prevista en el artículo 39 numeral 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en la prohibición de acercamiento al lugar de trabajo y de residencia de la Víctima ciudadana Elvia Senaida Evaristo, por la comisión de los delitos de de Amenaza y Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 17, y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Elvia Senaida Sánchez Evaristo. Así se decidió.- Acordó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 en su único aparte y 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 372 numeral 3 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordenó remitir la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito judicial, en la oportunidad legal correspondiente. Se libró boleta de excarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Las partes quedaron notificadas en el mismo acto de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Se dejó constancia de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales como también de las garantías de los derechos fundamentales. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Juez Segundo de Control
Abg. Omaira Martínez de Vergara
La secretaria
Abg. Rima Kalek
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria
Abg. Rima Kalek
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