REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000742
ASUNTO : XP01-P-2005-000742

En fecha 25 de Diciembre de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Luis Escobar, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra del ciudadano Juan Carlos Conde, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.173.863, natural de Puerto Ayacucho, de 32 años de edad, nacido en fecha 29-05-73, soltero, de profesión u oficio Albañil, y residenciado en el Barrio Cataniapo, calle Principal casa N° 26 de esta localidad, para considerar la calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado antes señalado, la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado en los términos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numeral 5 y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Amazonas, le imputó la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Rafael Jiménez. En la audiencia se encontraban presentes el Abg. Pedro Elías Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abg. Elizabeth Carrasquel, Defensor Público Segundo Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, la víctima y el imputado de autos. El Representante Fiscal relató brevemente los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano hoy imputado; siendo que en fecha 23-12-2005, recibió esa Fiscalía Oficio N° 1629-05, remitiendo las actuaciones realizadas en fecha 22-12-05, por los funcionarios Samuel Sarmiento, Antonio Cuello, Omar Rivas, Ángel Morales y José Zarate, adscritos al modulo policial 5 de Julio de la Guardia Nacional, quienes en labores de patrullaje por la avenida Orinoco a la altura del Barrio Guayana, recibieron un llamado de control, informando sobre un presunto hurto en el sector denominado Barrio Cataniapo, a la altura de la cancha, encontrando a dos ciudadanos forcejeando, uno de ellos identificado como Carlos Rafael Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.952.616, natural de Cumana estado Sucre, nacido en fecha 01-06-71, de 34 años de edad, casado, militar, y residenciado en el barrio Cataniapo, sector la conejera casa s/n frente al preescolar en esta localidad, manifestó al funcionario de la Guardia Nacional que el otro ciudadano apodado “el pata de barro” quien presuntamente se introdujo en su residencia, que su cuñada Denice Olivero, lo llamó porque le estaban robando su hidrobomba y le dijo que vio en el acto al apodado el “pata de barro”, se percató que la hidrobomba la habían despegado y el cable se encontraba roto, luego encontró al “pata de barro”, y este le lanzó una cuchillada pero logró agarrarlo. Por tales hechos la Representación Fiscal precalificó como delito de Hurto calificado en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, por lo que ratificó en todas sus partes el escrito de presentación. La Abg. Elizabeth Carrasquel, Defensora Pública del ciudadano Juan Carlos Conde, argumentó que, hay una actuación de un funcionario donde consta que el procedimiento fue llevado a cabo a las siete y media, y en conversación sostenida con su defendido el mismo le informó que, no estaba a esa hora en el sitio. Dijo que la defensa se reservaba el derecho de demostrar en el transcurso de la investigación, que el ciudadano Juan Carlos Conde no se encontraba al momento de ocurrir los hechos, de igual manera no se opuso a la solicitud del procedimiento abreviado y deja a criterio del Tribunal la Calificación de la aprehensión en flagrancia. Una vez fue impuesto el imputado de autos de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, el ciudadano Juan Carlos Conde manifestó que, en ningún momento lo agarraron en esa casa que él estaba lejos de ese lugar, que eso era mentira en ningún momento le agarraron la motobomba, todo fue por un tubo, llamaron a la policía y lo montaron en la patrulla. La motobomba la tiene el dueño pegada en su casa. La víctima ciudadano Carlos Rafael Jiménez, venezolano, dijo que su cuñada Denice Olivero, fue a llamarlo porque le estaban robando la hidrobomba y dijo que vio en el acto al apodado el “pata de barro”, por eso salió en su persecución y lo encontró, sostuvieron un forcejeo y en eso llegó la policía. Una vez analizados los argumentos de las partes como también las actuaciones policiales, corresponde a quien aquí decide verificar si efectivamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y para ello se valora la denuncia interpuesta por la víctima quien aseguró que encontró la motobomba, despegada y con el cable roto, lo cual por aplicación de las máximas de experiencia es conocido que cuando un objeto es movido del lugar donde lo tiene su dueño sin su autorización se presume, que hubo el intento de llevarse el objeto material conformándose una de las formas inacabadas del delito de hurto, el cual contempla pena de privación de libertad, así mismo que tal hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho ocurrió hace pocos días. La aprehensión del imputado nos hace presumir que este ha sido autor o por lo menos partícipe en el hecho que le imputó la Vindicta Pública, ya que es el señalado por el Ministerio Público y por la víctima como la persona que trató de llevarse la motobomba. Con respecto al peligro de fuga se considera que por la pena que pudiera llegar a imponerse solo son procedentes medidas cautelares menos gravosas, las cuales a criterio de este Tribunal son suficientes para garantizar las resultas del proceso, ya que el imputado y su entorno familiar es nativo y habitan todos en este estado. Considerando que el principio de inocencia le ofrece, al justiciable, la garantía de ser juzgado en libertad y el deber que tiene el Juez de considerarlo inocente hasta tanto se pruebe lo contrario lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar imponer medidas de coerción personal menos gravosas. De la misma forma observamos que estamos en presencia de una aprehensión flagrante, puesto que de las actas procesales se desprende que la aprehensión llena los parámetros exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el imputado fue aprehendido por la víctima a los pocos momentos de la comisión del hecho, por todos los elementos de hecho y de derecho anteriormente señalados este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley calificó la Aprehensión en Flagrancia, se acordó la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones a Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial en su oportunidad legal. Decretó medida cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano Juan Carlos Conde, titular de la cédula de identidad N° 12.173.863, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, consistentes en las siguientes condiciones: 1- Deberá presentarse todos los días lunes y jueves de cada semana, en el horario comprendido de 8:00 de la mañana a 3:00 de la tarde, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. 2- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadano Carlos Rafael Jiménez y a su entorno familiar. 3- Prohibición de salida del estado Amazonas sin la autorización del Tribunal. Así se decide.- Se libró boleta de excarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Se dejó constancia de la Observancia de las formalidades procesales y constitucionales y de la garantía de los derechos fundamentales. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
Juez Segundo de Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara
La secretaria


Abg. Rima Kalek


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria


Abg. Rima Kalek