REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000743
ASUNTO : XP01-P-2005-000743



En fecha 26 de diciembre de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara , la Secretaria Indra Cedeño y el alguacil Luis Escobar, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación del ciudadano Alonso Martínez Azavache, titular de la cédula de identidad N° 24.678.063, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, residenciado en la comunidad El Porvenir, casa s/n del Municipio Manapiare, del Estado Amazonas, para considerar la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, del imputado antes señalado, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 parte inicial del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; se encontraban presentes en la audiencia la Abg. Nora Echavez, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abg. Jesús Quilelli, Defensor Público Sexto Penal y el imputado Alonso Martínez Azavache. El Fiscal relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó la solicitud presentada en fecha 24 de diciembre 2005, señalando que en fecha 23-12-2005, se recibió en esa fiscalía, expediente N° GN-CR-9-EM-8482-, proveniente del Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando regional Nro. 9 de la Guardia Nacional, actuaciones estas en las cuales se realizo la aprehensión del imputado de autos, quien iba conjuntamente con otras personas en una embarcación tipo bongo, los funcionarios requisaron la embarcación, los equipajes y a todos los pasajeros, al hoy imputado le fue encontrado dentro de sus pertenencias un envoltorio de plástico de color azul y rojo de aproximadamente 10 centímetros de largo, contentivo de material aurífero con aproximadamente 23 gramos, por lo que inicialmente se le imputó al ciudadano antes indicado la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se determine la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa manifestó su desacuerdo con la solicitud fiscal ya que el delito, según aseguró, no excedía de una pena de tres años y solicitó para su defendido una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dejaba a criterio del Tribunal la calificación de aprehensión en flagrancia. El imputado hizo uso de su derecho a ser oído y una vez impuesto de sus derechos y garantías contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, fue requerido por el Tribunal que el imputado se identificase y así lo hizo, dijo ser y llamarse Alonso Martínez Azavache, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 24.668.063, soltero, natural de la comunidad de Porvenir, de 27 años de edad, residenciado en la comunidad del porvenir manifestó se indígena de la etnia curripaca, que lo trajeron porque le consiguieron un poquito de oro, siempre le pagan con oro porque en esa zona no hay dinero. A preguntas del Ministerio Público Contesto que nació en una comunidad arriba de Puerto Inárida, Colombia, que tenía 20 años viviendo en el Porvenir, que su trabajo es vender mañoco. Una vez oídos y analizados los argumentos de las partes como también de la revisión de las actuaciones policiales, quien suscribe determina que existe un hecho punible el cual se materializó cuando al imputado le fue localizado en su poder material aurífero de procedencia minera, que por aplicación de la lógica jurídica y de las máximas de experiencia es bien conocido por todos que el lugar es zona donde se ejerce la minería legal, siendo reconocido el oro de las minas por las características particulares que presenta el material en su forma bruta. Si sabemos que el oro en esa zona es ilegal y si bien es cierto que no tenemos autores materiales del delito de minería ilegal en este caso, no es menos cierto que la tenencia de dicho material aurífero de procedencia minera aunque el detentador no haya participado en el delito que dio origen al segundo delito, esa conducta constituye delito y materializa el tipo penal de delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho ocurrió hace muy pocos días. De igual forma se observa que la persona imputada es la misma que llevaba en sus pertenencias el objeto material del delito objeto de esta causa, y que fue aprehendido por el motivo de habérsele incautado el material aurífero, lo cual nos proporciona suficientes elementos de convicción para presumir que ha sido autor o participe del hecho antijurídico. La incautación del material en posesión del imputado convierte el hecho en delito flagrante ya que fue aprehendido mientras llevaba consigo el objeto material del hecho punible. Con respecto al peligro de fuga este Tribunal valora que por la pena que pudiera llegar a imponerse no puede presumirse el peligro de fuga prevista por nuestro legislador en el artículo 251 primer parágrafo de la Ley adjetiva penal, así como tampoco puede otorgarse de pleno derecho una medida menos gravosa por cuanto la pena contemplada en el limite máximo del tipo penal es de cinco años, siendo que nuestro legislador estableció que procederá una medida de coerción personal menos gravosa de conformidad con el artículo 253 de la Ley adjetiva penal. Se valora entonces las circunstancia observada, por este Juzgadora, por ejercicio del principio de inmediación, como lo fue que el justiciable al declarar manifestó que era indígena curripaco y en la misma audiencia cuando la Representante Fiscal le preguntó donde había nacido dijo que en Puerto Inirida Colombia y que tenía veinte años viviendo en la Providencia, lugar en territorio venezolano, aunado a la otra circunstancia de que no tiene arraigo en nuestro país. Evidentemente hay una mentira en los datos aportados lo cual le da a esta Juzgadora el convencimiento interior de que las resultas del proceso no pudieran ser satisfechas, por que si el imputado mintió, ante el Tribunal, en la audiencia de presentación, debemos interpretar que esa circunstancia pudiera significar que tampoco está dispuesto a someterse a la persecución del Estado, lo cual constituye un obstáculo para el ius puniendi. Considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de la solicitud del Ministerio Público. Por todos los elementos de hecho y de derecho anteriormente explicados este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Calificó la Aprehensión en Flagrancia, por considerarse que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que en las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el imputado fue detenido en el mismo lugar donde se señala que ocurrieron los hechos. Así se decidió.- Se acordó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió.- Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Alonso Martínez Azabache, ampliamente identificado al inicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 parte inicial del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decidió. Se libró boleta de encarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Las partes quedaron notificadas en el acto de conformidad a lo previsto en el Artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó constancia de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales, como también de la protección de las garantías de los derechos fundamentales. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Segunda de Control


Abg. Omaira Martínez de Vergara

La secretaria


Abg. Indra Cedeño


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria


Abg. Indra Cedeño