REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000701
ASUNTO : XP01-P-2005-000701


En fecha 04 de Octubre de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Abg. Margelys Casanova y el Alguacil Olmar Reina, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida a la ciudadana Duran Perdomo Francis Lovelys, venezolana , titular de la cedula de identidad N° 17.676.801, fecha de nacimiento 30-05-87 natural de Puerto Ayacucho de 18 años de edad, estado civil soltera, residenciada en el barrio Guaicaipuro I, detrás del Diamante Negro, casa S/N de esta ciudad, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputó la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Dayana Nieves y María Josefina Rodríguez. Se inició la audiencia con la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Carmen Luisa Barrios, el defensor Público Abg. Jesús Vicente Quilelli, las victimas y la imputada de autos. El Representante Fiscal relató la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, cuando la imputada agredió en compañía de un menor a las victimas las cuales son madre e hija, hecho que ocurrió en fecha 01/12/05 cuando estas salieron de su vivienda en el barrio donde viven, se les fue encima en forma agresiva golpeándolas con los puños produciéndole lesiones en el rostro por lo que el Fiscal, ratificó su solicitud del escrito de presentación como es que se determine la Calificación de la aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos establecidos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen elementos de convicción suficientes y se le decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad a la imputada antes identificada de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, 5° Y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal La defensa no hizo oposición a lo solicitado por la Representación Fiscal lo único que acoto fue que las presentaciones se fijaran cada treinta días. La imputada fue impuesta de sus derechos y garantías constitucionales y procesales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente para su defensa, sin embargo la imputada manifestó su deseo de no declarar. Se dio el derecho de palabra a las victimas, en primer lugar lo hizo la ciudadana María Josefina Rodríguez quien manifestó que esa joven desde que llegó al barrio se reúne con un grupo de muchachos que no hacen nada, siempre están reunidos en la calle hasta altas horas de la noche, que viven amenazándolas a ella y a su hija de que la van golpear y dicen muchas palabras obscenas y eso es todo el tiempo y cada rato, el día jueves cuando salió de su casa con su hija hasta la parada, vio que la joven imputada en compañía del menor iban hacia ellas, le dio la espada para evitar problemas pero lo primero que sintió fue que le metió un golpe por la espalda a su hija y cuando volteó esa ciudadana tenia a hija en el suelo golpeándola y el otro muchacho la agarró por las manos para que no se metiera a defender a su hija, a ese muchacho le hicieron la audiencia de presentación el día de ayer, informó que eso es desde hace mucho tiempo, y que su hija ya tiene el primer lapso en el liceo aplazado ya que no la deja salir porque tiene miedo de que ellos le hagan daño ya que las han amenazado en muchas oportunidades, todos los días les tiran piedras en el techo de la casa y gritan palabras obscenas, que el otro muchacho también le pego a su hija. Que no sabe a que se debe tanta rabia en contra de ellas por que ni ella ni sus hijos nunca se han metido con esos jóvenes. La adolescente Dayana Nieves quien resultó lesionada dijo que ella nunca le ha hecho nada a esa joven y ni la conoce; ni la nombra, realmente no le ha hecho nada y no sabe que tienen en su contra. Una vez vistos y oídos los alegatos de las partes. Corresponde al Juez de Control en esta fase de investigación determinar si existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, para eso es prioritario determinar si la conducta desplegada por el sujeto activo puede ser enmarcada en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, vemos que las lesiones que le fueron inferidas a la víctima producto de los golpes que le propinó el sujeto activo es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la persona que fue aprehendida en el lugar de los hechos y señalada por las víctimas como la autora o por lo menos partícipe del hecho ilícito es la misma persona a la que el Representante de la Vindicta Pública le imputó el hecho punible; quien aquí suscribe valora que por la pena, que pudiera llegar a imponerse solo son procedentes Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que la misma no es superior a tres años en su límite máximo, motivo por el cual esta Juzgadora no se aparta de la solicitud fiscal, porque considera que la solicitud se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia por todos los elementos de hecho y de derecho anteriormente señalados este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la Aprehensión en Flagrancia y aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada Duran Perdomo Francis Lovelys, venezolana, titular de la cedula de identidad N.- 17.676.801de conformidad con el articulo 25º en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° Y 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en 1.- presentación por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, una (01) vez al mes, específicamente todos los últimos días lunes de cada mes, en el Horario comprendido entre las 08:00 a.m., hasta las 03:00 p.m., 2.- prohibición de comunicarse o acercarse a las victimas Madre e Hija ni a su entorno familiar. Así se decidió. Se libró boleta de excarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales, como también de la garantía de los derechos fundamentales de las partes. Remítase la causa en su oportunidad legal al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo a que haya lugar. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara



La secretaria



Abg. Margelys Casanova