REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 06 de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2005-000708
ASUNTO: : XP01-P-2005-000708

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, martes 06 de diciembre de 2005, siendo las 2:00 p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Nelson Niño, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra de los ciudadanos José Gregorio Gutiérrez y Luis Antonio Gutiérrez Brito, en la cual se considerará la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados en los términos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, y eiusdem, y en relación con el artículo 252 numeral 2° Ibídem, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN EL GRADO DE COOPERDORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 414, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Argenis Hugo Clarín Sandalio. Se da inicio al acto presentes el Abog. Pedro Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abog. Kaly Barrios, la víctima y los imputados de autos, Acto seguido la Juez instruyó a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se les informó del motivo de su comparecencia. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal Segundo quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, en donde señala que en fecha 04/12/05 se recibió en ese despecho fiscal expediente en original N° 4534-05 de fecha 03/12/05, emanado de la Comandancia de la Policía donde remiten actuaciones policiales en las cuales realizaron la aprehensión de los ciudadanos José Gregorio Gutiérrez y Luis Antonio Gutiérrez Brito, y en esa misma fecha 04-12-2005, se recibió en la Fiscalía Segunda actuaciones complementarias del caso en referencia, mediante acta policial, suscrita por el funcionario Guape Aldenis, adscrito a los servicios de la Comandancia de la Policía instruyendo expediente COGEFAP-DI-569-05 donde se entrevistan con la víctima Argenis Hugo Clarín Sandalio, quien manifestara que en el momento en que lo agredían lo despojaron de una cartera con sus documentos personales y (Bs.250.000.00) De igual manera señala que se hace un cambio por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, por el delito de LESIONES GRAVES, ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE COOPERDORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 415, la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados en los términos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, y eiusdem, y en relación con el artículo 252 numeral 2° Ibídem, De seguidas la Juez le concede la palabra a la Abog. Kaly Barrios, en su carácter de defensora privada de los imputados de autos quien solicita que se le tome la declaración a sus representados y luego ejercerá la defensa técnica. Luego antes de conceder la palabra a los imputados les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, los interrogó acerca de su voluntad de declarar, Luego la ciudadana Juez interroga a los imputados acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: Gutiérrez José Gregorio, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.105.994, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-11-82, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Santa Rosa, frente al Preescolar de esta localidad, Gutiérrez Brito Luis Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.930.041, de 35 años de edad, nacido en fecha 21-06-71, soltero, de profesión estudiante universitario en la misión Rivas, residenciado en el Barrio Santa Rosa, frente al Preescolar de esta localidad, luego la ciudadana Juez los interrogo acerca de su voluntad de declarar manifestando el imputado Gutiérrez José Gregorio, que desea declarar, y se procede a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. El ciudadano Gutiérrez José Gregorio, señaló en su declaración lo siguiente: Lo que me están imputando a mi no es como tal, el sobrino mío fue quien cometió el delito y yo lo que hago es apartarlo, y yo no tengo necesidad de quitarle dinero a nadie, y eso fue como a las diez de la noche y me iba a un acto, yo me niego a esa parte de lo que me están acusando, yo no se la comisión me agarro me dieron golpe me agarraron como si yo fuera un delincuente. Luego se le concede la palabra al siguiente imputado Gutiérrez Brito Luis Antonio, Me metieron en la patrulla y no se porque, cuando yo iba entrando a la casa la patrulla me agarró y que no vio nada de los golpes. A preguntas del Fiscal contestó que se había tomado una caja de cervezas. En este estado se le concede la palabra a la defensa quien expone: Escuchada la declaración de mis defendidos se evidencia que mis representados no participaron, además en el lugar de los hechos habían otras personas que golpearon al adolescente, de igual manera en la audiencia de Presentación del Tribunal de Adolescente donde manifiesta en su declaración que fue por decirle epale, la herida que recibió la víctima fue en el parpado y no en el ojo, hizo referencia a la audiencia de presentación celebrada en el día de hoy en el Tribunal de Control del Adolescente. Solicita al tribunal y viendo el informe medico suministrado por la Fiscalía se cambie la calificación jurídica ya que existe el delito de Cooperadores inmediatos, en relación al artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que no llena los requisitos exigidos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad pues, no existen allí suficientes elementos de convicción, no hay ningún peligro de fuga, y la pena que podría llegarse a imponer no supera los cinco años, y solicita se les imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima, presentación periódica, caución personal considera que sus defendidos no cometieron ningún hecho punible y no tienen ninguna responsabilidad, y en virtud de que mis defendidos no han cometido ningún hecho punible solicita la Libertad Plena, y en caso de ser negada por el Tribunal solicita se les decrete medida cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que ha bien tenga aplicar el Tribunal. Así mismo solicita la practica del examen medico forense a sus representados. De seguidas se le concede la palabra a la víctima ARGENIS HUGO CLARIN SANDALIO, venezolano, indocumentado, residenciado en el Barrio Cataniapo, frete a la Churuata de Navarro, casa N° 64, de esta localidad, quien señala que todos los fines de semana visita a su hermana por Santa Rosa como a las diez de noche, de lo que me acuerdo es que iba pasando cuando recibí el botellazo me golpearon con una botella. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se precalifican los hechos por los delitos: de LESIONES PERSONALES GRAVES, ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE COOPERDORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 415 y se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda a solicitud Fiscal la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos Gutiérrez José Gregorio, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.105.994, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-11-82, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Santa Rosa, frente al Preescolar de esta localidad, Gutiérrez Brito Luis Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.930.041, de 35 años de edad, nacido en fecha 21-06-71, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Santa Rosa, frente al Preescolar de esta localidad, consistentes en la 1- Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas, los días lunes y viernes de cada semana en el horario comprendido de 8:00 A.M., a 3:00 P.M. 2- Prohibición de acercarse a la víctima de autos. 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4- Prohibición de salida del estado Amazonas y del País. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, a los fines de que les sea practicada el examen medico forense a los imputados Gutiérrez Brito Luis Antonio y Gutiérrez José Gregorio, y se ordena remitir copia de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de iniciar las investigaciones que se corresponda con respecto a las lesiones sufridas por los imputados. Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN; Se deja constancia de la Observancia de las formalidades procesales y Constitucionales y de la garantía de los derechos fundamentales, quedando así notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:19 p.m.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA

El Representante del Ministerio Público

Abog. Pedro Elías Fernández



La Defensa

Abog. Kaly Barrios



Los Imputados
Gutiérrez José Gregorio


Gutiérrez Brito Luis Antonio

La Víctima

Argenis Hugo Clarín Sandalio



La Secretaria,
Abog. Rima Kalek