En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por el Dr. CARLOS CARPIO BASTIDAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado JOSÉ LUIS GARCÍA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.949.619, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Luisa Caseres de Arismendi frente a la churuata, hijo de Ernesto Duran (f) y Noris García (v). SEGUNDO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del hoy imputado conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado JOSÉ LUIS GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con los numerales 2 y 3, parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 15/12/05, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal vigente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).