REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000028
ASUNTO : XP01-P-2004-000028



NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA D ELA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
De la revisión efectuada en la causa se observa que los autos llegaron a este tribunal en fecha 04 de Abril de 2005, fijándose oportunidad para la realización del Sorteo de Escabinos para el día 13-05-05, audiencia que efectivamente se realizó en la oportunidad señalada y en esa oportunidad se fijo audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 28-05-05, no siendo posible la realización de la referida audiencia por hecho imputable al tribunal por lo que se fijo para el 05-05-05, siendo que no comparecieron los candidatos a escabinos fue imposible realizar la audiencia de constitución fijándose nueva oportunidad para el 23-05-05, oportunidad esta en la que no comparecieron los candidatos a escabinos por lo que en fecha 24 de mayo de 2005, este tribunal a cargo del profesional del derecho Domenico Russo en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo en Sala Constitucional y de carácter vinculante para los tribunales de juicio de la República de fecha 23-12-03 referida a las dilaciones del proceso por imposibilidad de constitución del tribunal mixto por la incomparecencia de los candidatos a escabinos, prescindió de los escabinos y continua la causa con tribunal unipersonal, el 31-05-05 procedió a fijar oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el 20 de Junio de 2005, acordando la notificación de las partes, testigos y expertos, la que NO SE REALIZO por cuanto no asistieron los testigos ni expertos no obstante estar debidamente notificados, procediéndose a fijar nueva oportunidad para el 13 de Julio de 2005, oportunidad en la que fue imposible la celebración de la audiencia en virtud de que el profesional del derecho GLENDYS PIRELA defensor privado del acusado ITALO CORREA renunció a la defensa del mismo y el acusado manifestó que no poseía recursos para cancelar los honorarios de un abogado privado por lo que el tribunal oficio a la Coordinación de defensoria Pública para que le designará un defensor que lo asista durante el juicio y fijo nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público para el 27 de Julio de 2005, la que no fue posible celebrar por cuanto el tribunal se encontraba en la celebración del juicio en la causa XP01-2005-000063 y fijo nueva oportunidad para el 13 de Septiembre de 2005, audiencia que no se realizó pues el Juez DOMENICO RUSSO se encontraba en la realización del curso con carácter obligatorio para la regularización de la titularidad de los Jueces que fue dictado en la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, el 16-09-05 se dictó auto fijando oportunidad para la celebración del juicio 21-09-05, siendo que para esa oportunidad el abogado DOMENICO RUSSO había presentado su renuncia al cargo encontrándose en espera de designación de su sustituto. El 19-10-05 habiendo sido designada y juramentada para cumplir funciones de Juez en este tribunal segundo de juicio y avocada al conocimiento de las causas se dictó auto fijando la celebración del juicio para el 21-10-05, en esa oportunidad la representante fiscal abogado ELIZABETH NAVARRO solicito el diferimiento de la audiencia pues no estaba impuesta del contenido de las actas por estar recientemente designada para desempeñar tal representación y al efecto el tribunal procedió a diferir la misma para el 02-11-05 la que no se realizó a solicitud de la defensora privada abogado EDITA FRONTADO en su condición de defensora de Leiton González, fijando nueva oportunidad para el 16-11-05, audiencia a la que no comparecieron testigos, expertos y la defensora privada EDITA FRONTADO por información aportada por los funcionarios de Alguacilazgo se encontraba en la celebración de otra audiencia, motivos por los que nos se efectuó y se fijo nueva oportunidad para el 07-12-05, audiencia a la que no asistió el representante del Ministerio Público, testigos ni expertos, encontrándose en la actualidad en espera de celebración del Juicio oral el 18 de Enero de 2006 a las 9AM.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 08/12/05, por el Abogado JESUS QUILELLI, en su condición de Defensor Público Sexto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas y en representación del acusado ITALO JOSE CORREA, en el sentido que le sea acordada a favor de su patrocinado una medida menos gravosa que la Privación Judicial de la Libertad, por considerar que han variado las circunstancias que motivaron la privación de la libertad y por considerar que se han producido una cantidad de diferimientos injustos en perjuicio de su defendido
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El 02/11/04 se llevó a cabo el Juicio oral y público en donde resultó condenado a los acusados de autos, por la comisión del delito de Cómplice del delito de Ocultamiento de Sustancia Ilícita y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley que rige la materia en relación con el 84 ordinal 3° del Código Penal.

El 02/03/05, se dicto sentencia mediante la cual la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordó anular la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal publicada en fecha 16/11/04, y acordó la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto y ordenó mantener la privación preventiva de libertad de los acusados. (Subrayado del Tribunal).

En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad de la acusada en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).

Por otra parte el artículo 253 establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”. (Subrayado de la decisión).


Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte de la acusada por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predilectual del imputado.

En consecuencia, considera quien decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado ITALO JOSE CORREA, acordada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el 02/11/04, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy, atendiendo a la situación geográfica del estado Amazonas y conocedora esta sentenciadora la facilidad para abandonar el país, estima que debe mantenerse la Privación de Libertad al acusado. Atendiendo a la magnitud del daño causado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado JESUS QUILELLI, en su condición de Defensor Publico Sexto del acusado ITALO JOSE CORREA, titular de la cédula de identidad N° 8.905.594, actualmente recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, en el sentido le sea acordada a su patrocinado una medida Cautelar Menos Gravosa que la privación de la libertad por cuanto los diferimientos injustos a que refiere el solicitante es su escrito tal como quedo evidenciado al inicio de la presente decisión están justificados al ser imposible dar inicio al Juicio Oral y Público sin la presencia de las partes necesarias para ello, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al acusado de autos por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el 02/11/04, y, tal y como se evidencia de la revisión de las actas que conforman la presente causa. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Segunda de Juicio

Luzmila Mejías Peña El Secretario