REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000207
ASUNTO : XP01-P-2004-000207


NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD

De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que en fecha 08-12-05 el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su condición de Defensor Público del acusado ANTONIO YACAME, titular de la cédula de identidad N° 12.629.581, solicitó la Revisión de la Medida de Privación de Libertad de su patrocinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal por cuanto su patrocinado tiene más de un año privado de su libertad, manifestando que al entrar en vigencia la ley especial las circunstancias han variado considerablemente al imponer una menor pena, en su oportunidad la representación fiscal manifestó no compartir el criterio de la defensa pues el acusado posee antecedentes penales por el mismo delito y pidió al tribunal requiera tal información al Tribunal de Ejecución de este mismo circuito judicial penal. Oída la exposición de las partes el tribunal requirió al defensor público para que consigne constancia de buena conducta, de residencia y ordenó solicitar la información al tribunal de ejecución y una vez recibida la misma se pronunciará por auto separado en relación a la petición de la defensa:

Ahora bien consta que funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Puerto Ayacucho, en fecha 14-10-04, en el Barrio Cajigal de esta ciudad, allanaron un inmueble situado en la Calle Principal del muelle detrás de la zona educativa entre las lajas, en el cual fue encontrado el ciudadano ANTONIO JOSE TOVAR YACAME, en posesión de diez y ocho pitillos de material sintético, color transparente, contentivos en su interior de una sustancia de color marrón, olor penetrante de presunta droga, con un peso aproximado de cinco (5) gramos que fue identificado como cocaina y siete bolsitas de plástico …blancas, amarradas en la parte de arriba con un hilo de color amarillo que contenía en su interior una sustancia de color verdoso, olor penetrante de la presunta droga denominada, marihuana, con un peso aproximado de ocho gramos, hechos estos que fueron pre-calificados como tráfico de estupefacientes (sancionada en el artículo 34 de la recientemente derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) por el representante de la vindicta pública así como por el Tribunal Tercero de Control en fecha 17-12-04 al ordenar la Apertura a Juicio del referido acusado.

En virtud de la solicitud de revisión de medida interpuesta por el defensor público, estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal decidir sobre lo peticionado y lo hace de la siguiente manera:

Al respecto establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el delito por el cual acuso la vindicta publica, excede del límite señalado en la norma indicada, por lo que en principio, la privación judicial de libertad no es improcedente. Así se establece

Por su parte establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de:
1) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa que el artículo 34 de la recientemente derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía que el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, produzca, transporte, almacene….será sancionado con prisión de 10 a 20 años y el artículo 36 de la referida ley establece que el que ilícitamente posea las sustancias……con fines distintos a los previsto en los artículos…..será sancionado con prisión de cuatro a seis años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades; hasta 2 gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta 20 gramos, para los casos de cannabis sativa.

Por su parte la novísima ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su artículo 31 establece que si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, 20 gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de 6 a 8 años de prisión. ( la nueva ley aplica un criterio de proporcionalidad, a todas luces acertado, por cuanto resulta injusto que una persona en cuyo poder se encuentren pequeñas cantidades de droga sea sancionado con igual pena que aquellas en cuyo poder, se encuentran grandes alijos de la sustancia ilícita) la pena aplicable será de 6 a 8 años de prisión, significa que por cuanto esta norma favorece al acusado, es esta la que debe aplicarse, por resultar esta más favorable al reo y esto por aplicación de lo establecido en el artículo 24 Constitucional, sin embargo el legislador consideró que esta modalidad de trafico y en consideración del principio de proporcionalidad debe tener asignada menos pena, persiste la tipificación como trafico y no como posesión.

De las parcialmente transcritas se evidencia que nos encontramos en presencia de una conducta tipificada como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, que tiene asignada una pena privativa de libertad que excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique prescripción de la acción penal.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE. Pues bien, en relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró el Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el ahora acusado, pudo haber sido el autor de la conducta tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa al acusado. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum en el debate) que consideró el Juez de Control al momento de decretar la privación de libertad del acusado ANTONIO JOSE TOVAR YACAME, por lo que considera está sentenciadora, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda la privación judicial preventiva de libertad

3) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: a) Arraigo en el país, determinado por el domicilio …y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado en las audiencias celebradas por ante el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada con la novísima ley una pena de 6 a 8 años de prisión (si bien no excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción, aún más si se considera el carácter nocivo y los efectos negativos que ocasionan las sustancias presuntamente incautadas al acusado de autos a la sociedad, tan así, al punto de ser considerado un delito de lesa humanidad por nuestro máximo tribunal, aunado a las anteriores circunstancias, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado, y de una revisión efectuada en el sistema juris 2000 este fue sentenciado a cumplir una pena privativa de libertad por la comisión de un delito sancionado en la derogada ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en la actualidad se encuentra cumpliendo la pena accesoria a la de prisión que ya cumplió, según se evidencia de la causa N° XL01-P-1999-16 que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de es Circuito Judicial Penal, por todas estas consideraciones, estima quien decide, que subsiste el peligro de fuga.

El tribunal considera, que si bien es cierto el Juicio Oral y Público que ha de efectuarse en la presente causa se ha diferido en reiteradas oportunidades, no ha sido por motivos imputables a este tribunal según, se puede comprobar en el legajo de actuaciones que conforman esta causa, por lo que no puede hablarse de retardo procesal, pués se ha cumplido con el debido proceso como conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice y puede observarse que en su caso, e l tribunal en tiempo oportuno ha librado y practicado las notificaciones de las personas necesarias para que se celebre el juicio oral y público, por el contrario se observa que las partes no han coadyuvado con el tribunal en lo relacionado a hacer comparecer a los expertos y testigos por ellos promovidos.

Atendiendo a las consideraciones previamente expuesta, estima quien suscribe, que NO HAN VARIADO los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado y a los fines de lograr los fines del proceso se hace necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado ANTONIO JOSE TOVAR YACAME. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal considera sobre la solicitud de la defensa lo siguiente: Las medidas de coerción se dictarán en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena, conducta predelictual del acusado, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal)y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a la acusada; Que en el presente caso en particular NO HAN VARIADO las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad y a los fines de lograr los fines del proceso se hace necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado ANTONIO JOSE TOVAR YACAME; Que los retardos y diferimientos verificados en esta causa no son por ningún motivo imputables al tribunal y Por otra parte en reciente, constante y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en Sala Constitucional ratifica su criterio en cuanto a que los delitos relativos a Trafico de Estupefacientes deben ser considerados de Lessa Humanidad y en consecuencia, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad (Sentencia 1185 de fecha 06-06-2002).

DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de medida cautelar presentada por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR en su condición de defensa del acusado y en consecuencia NIEGA sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado ANTONIO JOSE TOVAR YACAME, titular de la cédula de identidad N° 12.629.851y actualmente recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Amazaonas a quien se le sigue juicio por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el presente auto no fue dictada en audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.
En la misma fecha se público y registro. En Puerto Ayacucho a los trece días del mes de diciembre de dos mil cinco
La Juez de Juicio N° 2

Abog. LUZMILA MEJIAS PEÑA La Secretaria